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viernes, 18 de diciembre de 2009

La Asamblea de copropietarios , parte I


(Titulo II, Art 17º y ss Ley 19.537)

Es sin duda el órgano mas importante, pues en el recae la autoridad suprema, el corazón y cimiento de la copropiedad y su estructura, así se desprende del mismo Artículo 17º de la ley de Copropiedad, “…Todo lo concerniente a la administración del condominio será resuelto por los copropietarios reunidos en asamblea…”, si pensamos en la estructura de un gobierno este órgano es un símil al poder constituyente, de aquí que esta institución sea la facultada para materias tan importantes como el cambio de destino de áreas o bienes comunes, enajenación de ellos, entre otras materias, contando claro, con los quórums establecidos en la ley para cada uno de los acuerdos. Puede también limitar o extender las facultades del comité o la administración, veamos entonces su naturaleza, formalidades, materias y facultades.
Esta conformada por los copropietarios y se rige por el principio de mayorías, por si o debidamente representados, suele utilizarse un formato de delegación simple, aun y cuando es conveniente cuando se trata de materias o sesiones que contemplen votaciones complejas o controvertidas, realizar la delegación mediante un documento privado autorizado ante notario.
Hay autores que señalan que su naturaleza jurídica es la de un sujeto de derecho con capacidad restringida en relación a otros sujetos de Derecho en el mundo jurídico, otros autores sostienen que se trata de un ente colectivo y no una persona jurídica al no tener reconocimiento por el estado, cuestión que a nuestro juicio no es correcta, pues, la constitución política de la república reconoce y ampara a los grupos intermedios de la sociedad, precisamente el caso de este fenómeno. Señalan además que es la voluntad colectiva, válidamente manifestada (al hablar de válidamente, se hace referencia a las formalidades previas de citación, de ejercicio y posteriores, esta ultimas eventuales) con fuerza obligatoria que permite vincular a los copropietarios e incluso a personas ajenas al condominio, representado este por el administrador, esto ultimo creemos nosotros que corresponde en realidad al principio de la autonomía de la voluntad, la fuerza de la autonomía privada que permite a las personas capaces actuar, disponer y crear actos obligatorios y vinculantes, siempre y cuando no estén prohibidos expresamente ni sea contrario a la moral y las buenas costumbre, esto claro con la salvedad que tiene fuerza vinculante con personas ajenas a la comunidad, lo cual en realidad no es tan exacto pues estas se obligan al estar en el espacio o al vincularse con la comunidad, es decir, al entrar en la esfera de protección de la comunidad.
Genéricamente asamblea se define como un órgano político en una organización que asume decisiones. En ocasiones asume total o parcialmente el poder legislativo y, a veces, todos los poderes posibles. Una asamblea se forma por muchas personas que pertenecen a la organización, están relacionadas o tienen el permiso explícito de la misma para participar. Muchas organizaciones democráticas tienen una asamblea como órgano máximo de decisión, como es el caso de las organizaciones sociales, sindicales, profesionales y, sobre todo, los estados. En la teoría anarquista se denominan asambleas a las reuniones donde todos los afectados por un determinado asunto o miembros de una misma organización pueden dar su opinión o decidir sobre un tema directamente y sin representantes (democracia directa). En este tipo de asambleas suele preferirse la decisión por consenso para llegar a acuerdos mínimos aceptables para todos los implicados y reservarse las votaciones para los casos en los que no hay acuerdo posible. La asamblea es la que aprueba las leyes. *Wikipedia.
En nuestro campo de interés y según la misma ley del ramo, las asambleas pueden ser clasificadas como ordinarias o extraordinarias, veamos brevemente la clasificación de cada una de ellas:

Asambleas ordinarias.

Las sesiones ordinarias son aquellas que se celebran en las oportunidades y con la periodicidad que determine el reglamento o la asamblea, sin nada se dice, la ley establece que deberá realizarse al menos una vez al año, en el mes de marzo (Art 20º Reglamento de la ley), donde además la administración deberá rendir cuenta documentada de su gestión de los últimos doce meses por lo cual, nada obsta a realizar cuantas la comunidad determine.
La asamblea ordinaria entonces, tendrá la periodicidad establecida en el reglamento interno de copropiedad, la ley solo establece un piso mínimo, establecida esta para la rendición de cuenta de la administración, pueden establecerse entonces cuantas asambleas la comunidad convoque, cada vez que lo exijan asuntos de ordinaria ocurrencia, las materias son de carácter general, todo lo que se relacione con los intereses de los copropietarios, acordando aquello que las votaciones pertinentes permitan, salvo aquellas materias de conocimiento exclusivo de asamblea extraordinaria como dispone el artículo 17 de la ley del ramo, relacionado este con el 20º del reglamento mismo cuerpo legal.
La citación puede indicar temas a tratar, lo cual no limita en caso alguno la discusión y eventual acuerdo sobre materias de interés general.

Asambleas extraordinarias.

Son precisamente establecidas para tratar temas de extraordinaria ocurrencia o bien aquellos de su conocimiento exclusivo según la propia ley.
Puede convocarlas el comité de administración (ver articulo sobre este órgano), pueden requerirlas también los copropietarios, siempre y cuando representen al menos el 15% de los Derechos del condominio (no confundir el porcentaje de derechos del condominio –alícuota, de acuerdo con el avalúo fiscal de la unidad- con los porcentajes del total de unidades en la comunidad) , La citación este tipo de asambleas debe señalar las materias a tratar, limitando a ellas la discusión y acuerdos o votaciones.
Si el reglamento estableciera periodicidad de asambleas ordinarias, no existe motivo en la ley que impida convocar una asamblea extraordinaria conjuntamente o a continuación de la primera.
La ley y el reglamento establecen materias de conocimiento exclusivo de asambleas extraordinarias; Art. 20º del reglamento de la ley de Copropiedad, “Las siguientes materias sólo podrán tratarse en sesiones extraordinarias:

1.- Modificación del reglamento de copropiedad.
2.- Cambio de destino de las unidades del condominio. El nuevo uso deberá estar permitido por el respectivo instrumento de planificación territorial y el copropietario deberá obtener, luego del acuerdo de la asamblea, el permiso de la Dirección de Obras Municipales.
3.- Constitución de derechos de uso y goce exclusivo sobre bienes de dominio común a favor de uno o más copropietarios u otras formas de aprovechamiento de los bienes de dominio común, señalando si se constituyen a título gratuito u oneroso.
4.- Enajenación o arrendamiento de bienes de dominio común o la constitución de gravámenes sobre ellos.
5.- Reconstrucción, demolición, rehabilitación o ampliaciones del condominio.

6.- Petición a la Dirección de Obras Municipales para que se deje sin efecto o se modifique la declaración que acogió el condominio al régimen de copropiedad inmobiliaria.
7.- Construcciones en los bienes comunes, alteraciones y cambios de destino de dichos bienes, incluso de aquellos asignados en uso y goce exclusivo.
8.- Remoción parcial o total de los miembros del Comité de Administración.
9.- Gastos o inversiones extraordinarios que excedan, en un período de doce meses, del equivalente a seis cuotas de gastos comunes ordinarios del total del condominio.
10.- Administración conjunta con otro u otros condominios y establecimiento de sub-administraciones en un mismo condominio.
También podrán ser objeto de consulta por escrito a los copropietarios, firmada por el presidente del Comité de Administración y por el administrador del condominio, si lo hubiere, las materias que de acuerdo al inciso precedente deban tratarse en sesión extraordinaria, con excepción de las señaladas en el número 1 cuando alteren los derechos en el condominio, y en los números 2, 3, 4, 5 y 6. La consulta por escrito se notificará a cada uno de los copropietarios en igual forma que la dispuesta en el artículo 21 de este reglamento para la citación a asamblea y deberá ser acompañada de los antecedentes que faciliten su comprensión, junto con el proyecto de acuerdo correspondiente, para su aceptación o rechazo por los copropietarios. La consulta se entenderá aprobada cuando obtenga la aceptación por escrito y firmada de los copropietarios que representen a lo menos el 75% de los derechos en el condominio. El acuerdo correspondiente deberá reducirse a escritura pública suscrita por el presidente del Comité de Administración y por el administrador del condominio, si lo hubiere, debiendo protocolizarse los antecedentes que respalden el acuerdo, dejándose constancia de dicha protocolización en la respectiva escritura. En caso de rechazo de la consulta ella no podrá renovarse antes de seis meses”
En el artículo citado encontramos una materia de sumo interés, cual es, la posibilidad de someter materias de conocimiento exclusivo de asambleas extraordinarias a consulta por escrito, esto presenta una gran innovación y acomodo con la modalidad de vida actual, el gran crecimiento inmobiliario, particularmente en altura viene a satisfacer una necesidad social de una nueva constitución familiar, cual es la familia nuclear, matrimonios en su mayoría jóvenes o jóvenes profesionales, que requieren de un espacio de comodidad para afrontar sus compromisos laborales y sociales en el vertiginoso ritmo actual, el complejo engranaje de participación de la copropiedad en el sistema de asambleas, muchas veces caracterizada por su bajo nivel de participación tiende a invadir un espacio personal de tiempo importante, muchas veces preferido para el descanso o la convivencia social, este sistema establece la posibilidad de participar en la toma de decisiones del condómino, sin la necesidad de participar presencialmente en ellas, al señalar la ley la posibilidad de consultar por escrito, creemos que por aplicación de principios de interpretación general se puede analogar este sistema a uno virtual en donde los copropietarios puedan participar de estas consultas vía mail o video conferencia, conocemos sistemas innovadores en este sentido en algunos condominios capitalinos con mucho éxito, logrando reducir el porcentaje de desinterés y motivando la participación en la organización de la copropiedad.

Normas comunes de citación, lugar de celebración y desarrollo de asambleas.

La ley es sumamente clara a este respecto, no distingue entre un tipo de asamblea u otro, por tanto las entendemos normas comunes de aplicación rigurosa.
El art. 18º de la ley establece la modalidad de citación, la cual debe ser hecha personalmente o mediante carta certificada.
Estas citaciones deben indicar el día y la hora, para primera y segunda citación, el lugar en donde se celebrara la asamblea que será en el condominio u otro lugar diverso que se determinare por la administración o el comité, siempre dentro de la comuna y debe realizarse con un plazo de antelación de 5 días y que no pase de 15.
La citación pueden realizarla el comité de administración, a través de su presidente, el administrador si el comité no lo hiciere, la citación debe ir dirigida al copropietario o al apoderado que sete pueda haber designado, al domicilio registrado en la oficina de administración, recordemos que es una de las obligaciones del administrador mantener una nomina actualizada de los copropietarios del condominio, y si no hubiere el copropietario o su apoderado o representante designado un domicilio distinto se entenderá que es tal aquel que le pertenece.
En el caso de las asambleas extraordinarias, también puede citar a asamblea un porcentaje equivalente al 15% de los Derechos del condominio.
Existe la posibilidad de que, según el inc. Final del Art 19º de la ley de copropiedad, “si no se reunieren los quórum necesarios para sesionar o para adoptar acuerdos, el administrador o cualquier copropietario podrá ocurrir al juez conforme lo previsto en el articulo 33”, se acuda ante el Juzgado de Policía Local respectivo, acorde con el procedimiento que regla la tramitación ante los Juzgados de policía local contenido en la ley 18.287.
En este caso el Juez de Policía Local puede de citar a los copropietarios a una asamblea, cuando no lo hiciere el administrador o el presidente del Comité de Administración, a solicitud de cualquier copropietario, a esta convocatoria deberá asistir un Notario, a costa de la comunidad y se solucionan también problemas de asistencia con la remisión de la ley al Art. 654º del Código de Procedimiento Civil, que establece, a propósito de las citaciones sociales, la posibilidad de aprobar acuerdos con la mayoría presente, salvando con esto los quórum establecidos en al ley, cuestión recurrente al momento de intentar por la vía extrajudicial. Para esta citación, el administrador deberá, solicitado que sea por el Juez, poner a su disposición la nómina de los copropietarios del condominio en un plazo de 5 desde que se le fuere requerida, en caso de negativa del administrador a hacerlo, se expone a una multa de una a tres unidades tributarias mensuales, cual es la sanción general por infracción a esta ley.

domingo, 6 de diciembre de 2009

Fallo Sobre Administracion

Estimado Joel, este fallo se aplica a tu consulta, es el mas claro que encontre, el motivo de la publicacion en el blog responde a las muchas consultas recibidas desde tu condominio en el mismo sentido, quedamos atentos a tu caso.

Administración de copropiedad - 24/11/04 - Rol Nº 3629-03
Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos rol 4.054-95 del 12º Juzgado Civil de Santiago, caratulados Aliaga Ramírez, Jorge con Comunidad La Perla Isla Negra, por sentencia de treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, la juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda mediante la cual se solicitaba la nulidad de los estatutos de la demandada. Apelada esta resolución por el actor, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de diecinueve de junio del año recién pasado, la confirmó sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo de segundo grado, al confirmar el de primera instancia y rechazar la demanda, ha cometido un primer error de derecho al infringir el artículo 1683 del Código Civil. En efecto, añade, se ha negado lugar a la nulidad solicitada de los estatutos de la demandada aduciendo la sentencia que su parte no tiene interés en ella, en circunstancias que mediante dichos instrumentos se establece la arbitraria obligación de pagar 5 U.F. por el simple hecho de formar parte de la comunidad, además de fijar cuotas ordinarias y extraordinarias. Claramente, entonces -continúa el recurrente- tiene el interés pecuniario que la sentencia echa en falta, para solicitar la nulidad del acto jurídico mencionado. Un segundo capítulo de casación lo hace consistir el recurrente en la infracción a los artículos 2304 y 2081 del Código Civil, desde que se ha permitido que subsistan estatutos dados por algunos de los comuneros, en circunstancias que los actos administrativos de una propiedad pro indiviso deben tomarse de común acuerdo, por todos los miembros de la comunidad. Por último, la sentencia yerra, en concepto del recurrente, al conculcar el artículo 1304 del Código Civil, toda vez que si la comunidad tiene ochenta y ocho comuneros, era menester que todos ellos concurrieran a celebrar el acto cuya nulidad impetra y, al no decidirlo de esta manera, se ha cometido el error de derecho que se comenta. SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) por escritura pública de 28 de abril de 1982, otorgada ante el Notario de esta ciudad, don Mario Baros González, ochenta y ocho personas naturales compraron a los señores Lucila, Ángel Custodio y Virginia Victoria, todos de apellidos Díaz San Martín, un predio en la localidad de Punta de Tralca, Isla Negra, comuna de El Quisco. Dicho inmueble está inscrito a nombre de los compradores a fs. 364 Nº 473 del Registro de Propiedad de 1983 del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca; b) cuarenta y seis de los compradores aprobaron unos determinados estatutos de lo que denominaron Comunidad La Perla de Isla Negra, que, según las demandadas entró en vigencia el 5 de febrero de 1993; c) don Jorge Aliaga Ramírez, demandante en estos autos, compró los derechos que en dicho bien raíz tenían los señores Enrique Fernando Molinari Sepúlveda y Alejandro Antonio Correa Poblete, dos de los primitivos ochenta y ocho comuneros compradores del predio en Punta de Tralca, compras que se hicieron por escrituras públicas de 13 de diciembre de 1994 y 22 de diciembre de 1994, respectivamente; y d) el demandante, comunero en el inmueble antes señalado, dedujo demanda en este proceso, en contra de la Comunidad La Perla de Isla Negra, supuestamente representada por uno de los comuneros. TERCERO: Que los derechos competen a un sujeto llamado persona, o sea, precisamente, a un ser capaz de tener derechos y obligaciones. Las personas son, pues los sujetos de derecho y se clasifican en naturales o jurídicas, definiéndose las primeras en el artículo 55 y las segundas en el artículo 545, ambos del Código Civil. Las partes de un juicio civil, necesariamente, deben ser sujetos de derechos, debenser personas naturales o jurídicas. CUARTO: Que si dos o más sujetos tienen el dominio sobre la totalidad de un mismo objeto, se forma lo que se llama en doctrina una indivisión, copropiedad, propiedad pro indiviso o comunidad, situación a la que nuestro Código Civil dedica un título especial a propósito de los cuasicontratos (artículos 2304 al 2313). Una comunidad de esta clase no es una persona jurídica y, por ende, no es sujeto de derecho. Así, si uno de los comuneros -como lo es el demandante- desea accionar en contra del resto de los copropietarios o en contra de algunos de ellos, es precisamente sobre éstos que deberá dirigir su acción, más no puede deducir su demanda en contra de la Comunidad La Perla de Isla Negra, pues ésta no tiene una entidad y no puede ser emplazada como parte demandada. Luego, el que un comunero diga que demanda a la misma comunidad a la que pertenece, sin mencionar como sujetos pasivos de la acción a los comuneros que ejecutaron el acto o celebraron el acto viciado, constituye una impropiedad. Menester era, entonces, dirigir la acción en contra de las personas naturales copropietarias que, en concepto del demandante, habrían celebrado o ejecutado el acto cuya nulidad pretende. QUINTO: Que, de este modo, aún cuando el fallo impugnado contuviera efectivamente los errores de derecho que denuncia el recurrente, tales yerros, de existir, no influirían en lo dispositivo de la sentencia, desde que igualmente la demanda había de ser desestimada por haberse deducido en contra de una comunidad que no es una persona jurídica y no puede ser legitimada pasivamente. SEXTO: Que, así, aún cuando es efectivo que los actos de administración de una copropiedad deben decidirse por la unanimidad de los comuneros y no puede pretenderse que existan estatutos que regulen una indivisión si a dicho acto no concurrieron con su voluntad la totalidad de los copropietarios, el recurso de casación en el fondo deducido, por la razón mencionada precedentemente, debe ser desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766 y 767 el Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación e n el fondo deducido a fs. 344 por don Jorge Aliaga Ramírez, en contra de la sentencia de diecinueve de junio de dos mil tres, escrita a fs. 343. Redacción a cargo del Ministro Sr. Hernán Álvarez García. Regístrese y devuélvase. Nº 3629-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel A. No firma el Abogado Integrante Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Marcela Urrutia Cornejo.

martes, 24 de noviembre de 2009

Proxima Publicacion


Estimados amigos,
Para el 05 de Diciembre tendre publicado un articulo sobre Asambleas de copropietarios, incluire, los tipos de asambleas, formalidades de celebracion y materias, facultad del copropietario de impugnar acuerdos de asamblea y otras cosas.

Saludos.

domingo, 12 de julio de 2009

Sobre la Administracion


SOBRE EL ADMINISTRADOR.

Uno de los Órganos de administración al interior de la copropiedad inmobiliaria, en ocasiones muy controvertido, este, conjuntamente con el comité y la asamblea conforma los entes ejecutivo, resolutorio y representativo de esta institución de la copropiedad.
Se han dado innumerables definiciones doctrinarias, a nosotros nos parece acertada la propuesta por el Abogado J. Miguel Figueroa, quien en su texto de la Copropiedad Inmobiliaria lo señala como “aquella persona natural o jurídica, interesada o extraña, designada por la asamblea de copropietarios, al cual le corresponden el cuidado de los bienes de dominio común y la ejecución de los actos de administración y conservación de tales bienes, conforme a las normas legales, reglamento de copropiedad, acuerdos de la asamblea de copropietarios y el comité de administración”.
A este órgano, sea como empresa o como persona natural, le corresponde la administración de la comunidad con las facultades contenidas en el reglamento y las concedidas por la asamblea, posee facultades de representación, tanto en el ámbito judicial como en el extrajudicial, en aquel le corresponden las facultades conferidas por el Código de Procedimiento Civil en su Art. 7º, Inciso primero o facultades simples, esto no es otra cosa que la de estar autorizado para representar a la comunidad ante todo tipo de instituciones y en el ámbito judicial la sola exhibición del acta de asamblea que establece su nombramiento es autorización suficiente para comparecer ante un tribunal de cualquier tipo, asimismo en la contrapartida de sujeto pasivo, es decir, como demandado, en una acción en contra de un condominio debe de emplazarse al administrador.
En la ley de copropiedad, esta materia se trata en el titulo II, De la administración de los condominios, en sus Artículos 22 al 24, y Art. 25 al 29 de su reglamento, que trata de sus obligaciones y deberes fundamentalmente, además de los requisitos para ser elegido como tal y sus limitaciones, analicemos algo de lo allí dispuesto:
En cuanto a sus requisitos, la ley no lo establece, por ello, al señalar solamente que el condominio será administrado por “…la persona natural o jurídica…”, debemos entender que se refiere a normas generales en cuanto a la capacidad, debe ser una persona que no se encuentre privada de la administración de sus bienes y en caso de persona juridica, debe estar la persona que ejerce la administracion facultada por los estatutos sociales a fin de ligar la eventual responsabilidad de a empresa con el condominio.
A quien corresponde su nombramiento es a la asamblea de copropietarios en asamblea ordinaria, por lo tanto, debemos entender que también puede hacerlo el comité, toda vez que a este ultimo ente le corresponden las facultades de la asamblea, salvo aquellas que corresponde tratar en asamblea extraordinaria, sin perjuicio de que a su nombramiento le siga una asamblea para su ratificación, si así el comité lo estableciere (Art. 21 de la Ley). En la asamblea que lo designe debe de constatarse un quórum de mayoría de los asistentes, sobre esto volveré en un articulo especial de las asambleas de copropietarios.
Frente a una edificación nueva, el propietario primer vendedor esta obligado a elaborar un reglamento, -esto como señalamos en un artículo anterior para acogerse al régimen de copropiedad-, debiendo estar debidamente inscrito como prohibición en el conservador respectivo. En esta situación, nos encontramos frente al primer administrador del condominio, el que en tal carácter será esencialmente provisorio, sin perjuicio de ser ratificado o removido, ya por el propietario primer vendedor o por los restantes que hubiesen adquirido ya el 75% de los Derechos del condominio, que no corresponden al total porcentual (necesariamente) por unidad sino por alícuota, que es precisamente el quórum para primera asamblea, aun y cuando, ya lo mencionamos a propósito de las citaciones, pudiera forzarse antes de aquello.
En caso de vacancia en el cargo de administrador, el presidente del comité deberá, asumir tal calidad hasta un nuevo nombramiento. También puede asumir la administración, si no hubiere tampoco comité, cualquier copropietario, quien podrá ejecutar por sí solo los actos urgentes de administración y conservación de los bienes comunes en el condominio, a este respecto rigen las normas generales sobre comunidad en cuanto a eventuales repeticiones en contra de los demás comuneros si debiese soportar perdidas en el ejercicio extraordinario de la función que naturalmente no le corresponde (repetir en lenguaje jurídico significa básicamente devolver o restituir).
El administrador permanecerá en ejercicio de sus funciones mientras cuente con la confianza de la asamblea, tal como lo establece el inciso final del Art. 22 de la Ley, requiriendo mayoría absoluta de sus asistentes.
Un vez operativa la administración, se vuelven exigibles sus obligaciones y deberes, de los cuales no queda excluido el primer administrador, el que normalmente nombrado por el propietario primer vendedor suele confundir en ocasiones su cargo como uno de mera estancia, cuando en realidad la ley no distingue a la administración de que se trate sino que establece sus deberes, derechos y obligaciones para la sola existencia del cargo.
Las facultades, derechos y obligaciones del administrador emanan de la ley y su reglamento, del reglamento interno de copropiedad, de la asamblea de copropietarios y el comité de administración. La ley señala en su “Art. 23 Serán funciones del administrador las que se establezcan en el reglamento de copropiedad y las que específicamente le conceda la asamblea de copropietarios, tales como; cuidar los bienes de dominio común; efectuar los actos necesarios para realizar la certificación de las instalaciones de gas; ejecutar (LEY 19838Art. único, Nº 2 a) D.O. 22.11.2002) los actos de administración y conservación y los de carácter urgente…”,”… cobrar y recaudar los gastos comunes; velar por la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias sobre copropiedad inmobiliaria y las del reglamento de copropiedad; representar en juicio, activa y pasivamente, a los copropietarios…”, “…citar a reunión de la asamblea; pedir al tribunal competente que aplique los apremios o sanciones que procedan al copropietario u ocupante que infrinja las limitaciones o restricciones que en el uso de su unidad le imponen esta ley, su reglamento y el reglamento de copropiedad…”
“El administrador o quien haga sus veces está (LEY 19838) facultado para requerir a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles con objeto de que dicho organismo fiscalice el cumplimiento de la normativa vigente en materia de gas…”, “…A falta de disposiciones sobre la materia en el reglamento de copropiedad y en el silencio de la asamblea, serán funciones del administrador las señaladas en esta ley y su reglamento...”,”…El administrador estará obligado a rendir cuenta documentada de su administración en las épocas que se le hayan fijado y, además, cada vez que se lo solicite la asamblea de copropietarios o el Comité de Administración, en su caso, y al término de su gestión...”, esta es sin duda una de las obligaciones que mas roce produce al interior del condominio, suele suceder que no exista transparencia sobre el manejo de los fondos de la comunidad, de sus gastos y otras materias relevantes, un administrador ausente a quien no es posible solicitar información, recordemos que ante esta posibilidad, ya sea por desidia del administrador o del comité, cualquier copropietario, conforme al Art. 33 de la ley, puede recurrir al juez de policía local a efectos de que cite a una asamblea de copropietarios para este u otro fin, la que podrá celebrarse con los asistentes, concurrencia de un Notario y acordar las materias de que se hubiere referido la citación, tomando los acuerdos por la mayoría de los asistentes, ya que la ley se remite al Art. 654 del código de procedimiento civil, en cual permite la toma de acuerdos con la mayoría de asistentes, tal y como lo hace respecto de las citaciones a asambleas de socios en sociedades, la norma señala que podrá recurrirse a este medio si no existiese citación en los plazos establecidos en el reglamento o por si cualquier otro motivo no fuere posible reunir los quórum establecidos en la ley o el reglamento. Por ello entendemos que si no se han enajenado (lo que significa vendido y no, necesariamente, habitados) por cualquier causa el 75% de los derechos del condominio y la urgencia de acuerdos o asamblea lo haga pertinente.
“…Para estos efectos, los copropietarios tendrán acceso a la documentación correspondiente.…”. También es frecuente la renuencia del administrador a exhibir la documentación, por ello puede solicitarse judicialmente como medida prejudicial o en un otrosi de la presentación que pide citación a la asamblea respectiva. “…Le corresponde también la contratación de seguro de incendio…” (Artículo 36 inciso 1º), esto siempre y cuando el copropietario no lo hiciere, caso en el cual el administrador procederá a la contratación a cuenta de este, formulándole el cobro de la prima correspondiente en la nomina de los gastos comunes, indicando el monto que corresponda.
En el caso de que se comprometiere la seguridad o conservación de un condominio, respecto de sus bienes comunes o de sus unidades, puede el administrador ingresar a la respectiva unidad en caso de emergencia, acompañado de un miembro del comité de administración, debe en general velar por la seguridad de las vías de acceso al condominio, en este mismo sentido puede adoptar o proponer medidas tendientes a resguardas la seguridad del condominio, velar por la iluminación del condominio.
Debe comunicar al comité de administración actos ilícitos o hechos que afecten o dañen a los bienes comunes del condominio.
En caso de atraso de pago en gastos comunes de algún copropietario en tres meses, consecutivos o no, puede ordenar el corte de suministro eléctrico.
Debe Citar a asamblea de copropietarios, personalmente o mediante carta certificada al domicilio que hubiere registrado los copropietarios, caso contrario se presumirá que poseen domicilio en la respectiva unidad.
En cuanto tiene la representación del condominio, lo hace también en la celebración de ciertos actos y contratos, ya sea la enajenación, arrendamiento o gravamen de bienes de dominio común.
Según el artículo 17 de la ley, puede proceder a realizar la consulta por escrito, de las materias que expresamente se permite acordar por esta vía, ya que hemos visto en muchas oportunidades que las “circulares” de la administración se vuelven frecuentes para consultar por el uso o no de la calefacción, cuestión que a nuestro juicio corresponde a asamblea extraordinaria, pues incide en el derecho de propiedad que asiste a los copropietarios, muchas veces administradores poco rigurosos establecen de la encuesta una orden y limitan el uso de calefacción u otros bienes comunes, lo que deriva con posterioridad en vías judiciales, ya en policía local por contravención al reglamento, ya en recursos de protección por atentar contra el derecho de propiedad, un buen administrador tiene claridad sobre las materias que esta vía permite regular y cuales no.
En las celebraciones de asamblea que deban reducirse a escritura publica sus acuerdos, es al administrador a quien corresponde, salvo que la asamblea facultare a otra persona expresamente para hacerlo.
El administrador preside la primera asamblea de copropietarios, salvo que la asamblea le entregue esta facultad a una persona distinta.
Existen también las atribuciones llamadas de orden administrativo estricto, entre esta encontramos la de llevar un de registro de copropietarios, con una nómina actualizada de los copropietarios con sus respectivos domicilios registrados, citaciones a los copropietarios a las asambleas, otorgar certificados de copropietario hábil, esto es, el estar al día en sus gastos comunes, cuestión importante para participación en asambleas y optar eventualmente e cargos de elección popular en el condominio. Debe también mantener actualizado el archivo de documentos del condominio y a disposición de los copropietarios, mantener una lista actualizada de teléfonos y direcciones de servicios de urgencia, hospitales, clínicas y médicos, para casos de accidentes o urgencias.
Debe asimismo fiscalizar que se respeten las horas de descanso nocturno, cuestión a la que nos referimos en un artículo anterior.
En la función de administración de las finanzas del condominio, debe confeccionar presupuestos estimativos, en tanto el reglamento lo establezca o permita, esto alude a presupuestos estimativos de gastos comunes por períodos anticipados, para facilitar su cobro, con el correspondiente ajuste al final del periodo sobre los efectivamente producidos.
Debe proceder a la apertura de una cuenta corriente bancaria o una cuenta de ahorro a nombre del condominio, le corresponde igualmente el cobro de los gastos comunes.
Esta obligado a rendir cuentas documentadas de su gestión, en los plazos y formas que le haya fijado el reglamento o el Comité de Administración, en el respectivo contrato que vinculo al condominio con los servicios de administración o el acta de la asamblea que lo designó. Existe también una rendición de carácter extraordinario, cada vez que lo solicite la asamblea o el Comité de Administración, también esta obligado al finalizar su gestión.
El Juez de Policía Local puede exigir al administrador, que someta a la aprobación de la asamblea la rendición de cuentas, fijándole un plazo para ello y en caso de infracción, proceder a la aplicación de multa respectiva.
Ahora, en cuanto a las limitaciones del administrador, digamos que no puede representar a ningún copropietario en las asambleas ni tampoco integrar el comité de administración, aun y cuando el administrador fuere un copropietario.
Respecto a las situaciones que pudieren derivar de una mala administración volveré la próxima semana analizando eventuales acciones en contra de una administración saliente, desde el punto de vista civil; juicio de cuentas y criminal; apropiación indebida o estafa.
Hasta pronto.

jueves, 9 de julio de 2009


Estimados Amigos........

Escribiendo y saldando...espero terminar para este fin de semana.

saludos

miércoles, 6 de mayo de 2009

Proximamente


Estimados lectores,
Pronto se publicara en nuestro Blog el articulo solicitado sobre la administracion, obligaciones, alcances, normas penales sancionatorias por actuaciones incompatibles, entre otros topicos.

Hasta pronto y muchas gracias por los correos de felicitaciones, asi crece esta espacio a vuestra disposicion.

Saludos.

Eldefensor.cl

Reglamento Interno de orden higiene y seguridad


Reglamento Interno. Comunidad de Edificios. Procedencia.
ORD. Nº 2936/84
1) Como consecuencia de las modificaciones introducidas al Código del Trabajo por la ley Nº 19.759, de 05.10.01, los edificios y condominios regidos por la ley 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, se encuentran obligados a confeccionar un reglamento interno de orden higiene y seguridad en los términos dispuestos por el artículo 153 del Código del Trabajo. 2) Reconsidera la doctrina contenida en el Ord. Nº 2680/0127, de 16.07.01, sólo en cuanto los edificios y condominios señalados en el número anterior, se encuentran obligados a confeccionar un reglamento interno de orden higiene y seguridad en los términos dispuestos por el artículo 153 del Código del Trabajo.

DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 2936/84
MAT.: Reglamento Interno. Comunidad de Edificios. Procedencia.
RDIC.: 1) Como consecuencia de las modificaciones introducidas al Código del Trabajo por la ley Nº 19.759, de 05.10.01, los edificios y condominios regidos por la ley 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, se encuentran obligados a confeccionar un reglamento interno de orden higiene y seguridad en los términos dispuestos por el artículo 153 del Código del Trabajo.
2) Reconsidera la doctrina contenida en el Ord. Nº 2680/0127, de 16.07.01, sólo en cuanto los edificios y condominios señalados en el número anterior, se encuentran obligados a confeccionar un reglamento interno de orden higiene y seguridad en los términos dispuestos por el artículo 153 del Código del Trabajo.
ANT.: 1) Pase Nº18, de 03.07.03, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Presentación de 14.04.03, de Sr. Daniel Nadal Serri, Editor Normativa Laboral Lexis Nexis.
FUENTES:
Código del Trabajo: artículos 3º y 153.
Código Civil, artículo 20.
Ley Nº19.759, artículo único Nº18, de 05.10.01.
Ley Nº19.537, de 1997.
CONCORDANCIAS:
Ord. Nº2680/127, de 16.07.01.
SANTIAGO, 23.07.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR DANIEL NADAL SERRI
EDITOR NORMATIVA LABORAL LEXIS NEXIS
MIRAFLORES 383, PISO 11
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente se solicita un pronunciamiento en orden a determinar si las modificaciones introducidas por la ley Nº19.759, de 2001 al Código del Trabajo, alteran la doctrina contenida en el Ord. Nº2680/127, de 16.07.01, el cual determina que los edificios y condominios regidos por la ley 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, se encuentran obligados a confeccionar un reglamento interno de higiene y seguridad en el trabajo, conforme lo establece el artículo 67 de la ley 16.744, no resultando obligatorio a su respecto la confección del reglamento interno de orden higiene y seguridad regulado por el artículo 153 del Código del Trabajo.
Sobre el particular cumplo con informar a Ud. que consecuencia de las modificaciones introducidas al Código del Trabajo por la ley Nº 19.759, de 05.10.01, el texto del nuevo artículo 153 del referido cuerpo legal, en su inciso 1º dispone:
"Las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas que ocupen normalmente diez o más trabajadores permanentes, contados todos los que presten servicios en las distintas fábricas o secciones, aunque estén situadas en localidades diferentes, estarán obligadas a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad que contenga las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida en las dependencias de la respectiva empresa o establecimiento".
De la norma legal precitada se infiere que las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas que normalmente ocupen diez o más trabajadores permanentes se encuentran obligadas a confeccionar un reglamento interno en los términos señalados en la misma.
Por consiguiente es posible afirmar que para que exista la obligación en referencia, deben concurrir copulativamente las siguientes circunstancias:
a. Que se trate de una empresa, establecimiento, faena o unidad económica;
b. Que en ellas se ocupe normalmente diez o más trabajadores permanentes.
De esta suerte para absolver la presente consulta, resulta necesario determinar previamente si la comunidad de que se trata reviste el carácter de una empresa, un establecimiento, una faena o unidad económica que requiere la norma en análisis, para lo cual debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 20 del Código Civil, que prescribe:
"Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal".
Del precepto antes transcrito se infiere que, por regla general, el intérprete debe entender las palabras de la ley en su sentido natural y obvio, el que según la jurisprudencia, es el fijado por el Diccionario de la Real Academia, salvo cuando ellas han sido definidas por el legislador, caso en el cual aquél se encuentra obligado a asignarles el alcance fijado por la ley.
En la especie, el artículo 3º, inciso final, del Código del Trabajo, señala:
"Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada".
Como es dable apreciar, dentro de la normativa laboral vigente la empresa ha sido definida por el legislador en los términos antes anotados, debiendo, por tanto, el intérprete prescindir de lo que sobre el mismo vocablo se señala en el Diccionario de la Real Academia.
Ahora bien, precisada esta circunstancia, cabe señalar que de la norma legal preinserta se desprende que el término empresa comprende los siguientes elementos:
a. Una organización de personas y de elementos materiales e inmateriales;
b. Una dirección bajo la cual se ordenan estas personas y elementos;
c. La prosecución de una finalidad que puede ser de orden económico, social, cultural o benéfico,
d. Que esta organización esté dotada de una individualidad determinada.
Las características anotadas permiten concluir que el concepto de empresa dado por la legislación laboral es amplio en lo que respecta a las finalidades que le asigna, en forma tal que, en este aspecto, comprende toda organización, sean sus objetivos de orden económico, social, cultural o benéfico, independientemente de si persigue o no fines de lucro.
En consecuencia, para los efectos laborales no existe impedimento jurídico para considerar como empresa entidades que como los condominios regidos por la Ley de Copropiedad Inmobiliaria Nº19.537, no persiguen fines de lucro.
Ahora bien, la nueva redacción del artículo 153, no restringe la aplicación de sus disposiciones a las empresas industriales o comerciales, como acontecía a la fecha de emitirse por esta Dirección el pronunciamiento contenido en el Ord. Nº2680/0127, de 16.07.01.
De esto se sigue, que como consecuencia de las modificaciones introducidas por la ley Nº19.759 al Código del Trabajo, debe entenderse reconsiderada y sin efecto la doctrina contenida en el dictamen Nº2680/0127, de 16.07.01.
En consecuencia, sobre la base de lo expuesto, de las disposiciones legales invocadas y jurisprudencia administrativa consultada, cumplo con informar a Ud. que:
1)Como consecuencia de las modificaciones introducidas al Código del Trabajo por la ley Nº19.759, de 05.10.01, los edificios y condominios regidos por la ley Nº19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, se encuentran obligados a confeccionar un reglamento interno de orden higiene y seguridad en los términos dispuestos por el artículo 153 del Código del Trabajo;
2) Reconsidera la doctrina contenida en el Ord. Nº 2680/0127, de 16.07.01, sólo en cuanto los edificios y condominios señalados en el número anterior, se encuentran obligados a confeccionar un reglamento interno de orden higiene y seguridad en los términos dispuestos por el artículo 153 del Código del Trabajo.

lunes, 27 de abril de 2009

Interaccion


Estimados lectores,

Solicitamos a Uds. hacer uso de nuestras encuestas, esto tiene como unica finalidad el establecer fehacientemente la utilidad que este servicio gratuito presta, asi podemos crear un espacio interactivo coordinar inquitudes comunes o generalizadas y plantear datos ilustrativos o articulos apuntados hacia vuestras necesidades.
Asi logramos la tranquilidad de trabajar conjuntamente en un espacio hecho para Uds., que nos permite ademas constatar la realidad del fenomeno Inmobiliario en nuestro pais.


Atentos Saludos.

Eldefensor.cl

lunes, 30 de marzo de 2009

Consultas Frecuentes




Una de nuestras lectoras nos ha planteado una situacion muy recurrente, previa autorizacion, compartimos su inquietud con Uds.:

Estimada Carolina,
El problema sigue igual, se realizo la asamblea y citaron a la gente por un papelito por bajo la puerta, no me entere hasta el mismo día, mucha gente no recibió nada, la cuenta que se rindió en la asamblea es un chiste, un power point y nada mas, además como se podría haber reclamado si nunca nos quisieron mostrar las facturas y contratos, que podemos hacer ahora, además eligieron a dos personas que trabajan con el administrador como miembros del comité, son copropietarios pero un es su contador y el otro mayordomo.
Te agradeceré me indiques que podemos hacer ahora, no tengo problema en que publiques el correo.

Desde ya muchas gracias por todo.

Lorena Veliz.

Estimada Lorena,
Adjunto formato para presentacion diseñado especialmente, completalo, presentalo y nos cuentas como vas, quedamos a tu disposicion.

Suerte!:

SOLICITA DECLARACION DE NULIDAD DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS; PRIMER OTROSI; ACOMPAÑA DOCUMENTOS; SEGUNDO OTROSI: TENGASE PRESENTE.

S.J.L. POLICIA LOCAL.

………………….., (nacionalidad, rut, domicilio, estado civil, ocupación u oficio) por si en mi calidad de copropietario del condominio………..a Ss., respetuosamente digo:
Que vengo en este acto en solicitar la nulidad de la asamblea de copropietarios celebrada con fecha…….., citada por ………… del condominio en virtud de los siguientes antecedentes:

La mentada asamblea carece de validez legal, asimismo los acuerdos y resoluciones tomados en ella, pues desde la citación a su termino carece de los requisitos establecidos en la norma para su validez, es así SS., que la notificación o citación a la asamblea de copropietarios se realizó mediante un documento simple dejado bajo la puerta de los departamentos del condominio, esto además se hizo mediante un criterio selectivo, pues hay departamentos a los que sencillamente no se les dejo documento alguno, con todo, existen copropietarios que no asistieron a dicha asamblea ya que al momento de percatarse del documento que hacia la respectiva citación tenían importantes compromisos, laborales y personales que les impidieron asistir, cuestión que habría sido distinta si se hubiera hecho respetando el procedimiento legal para ello, tal como lo señala el Art. 18 de la Ley 19.537. Mas ilustrativo resulta el Código Civil en su “Art. 1681. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato…”
En el caso particular Magistrado, se viola el principio de igualdad entre copropietarios, pues no se establece un trato equivalente para todos los comuneros que pertenecen al condominio.
Eso respecto de la citación, luego en la celebración de la mentada reunión, no existe registro alguno sobre los participantes en donde se acredite la calidad de “propietario hábil”, que establece el Art. 2º Nº 6 de la ley de comunidades…………(relatar brevemente los hechos particulares)(por lo general hay problemas con la rendicion de cuenta documentada de la administración(…( cuenta que además se rinde de manera capciosa y sin ninguna posibilidad de haber sido objetada por algún copropietario, toda vez que la obligación legal establecida en el articulo 23 de la misma ley señala que deberá estar a disposición de los copropietarios la documentación del condominio, lo que se solicito sistemáticamente por varios copropietarios al administrador, verbal, electrónica y personalmente, ante lo cual el administrador no respondió nunca)

POR TANTO, y en virtud de lo expuesto, normas señaladas y Art. 1.68l, 1.682 y ss. Del código civil, y demás normas pertinentes Solicito a SS. , tener por presentada solicitud de declaración de nulidad de la asamblea de copropietarios celebrada con fecha…….y así declararlo, con expresa condenación en costas.

SEGUNDO OTROSI: Pido a SS., tenga por acompañados los siguientes documentos:
1.- Copia de escritura de compra venta que acredita mi calidad de copropietaria.
2.- Copia de reglamento de copropiedad.
3.-………………..
SEGUNDO OTROSI: Solicito a SS., tener presente que según lo dispuesto en el Art. 33 de la Ley 19.537, con sus posteriores modificaciones, comparezco personalmente ante vuestro tribunal, sin patrocinio de abogado.








Estimados, Hace cinco meses vivo en un departamento perteneciente a un Condominio que se entregó hace 6 meses. Como aún no se ha entregado el 75% de los departamentos a propietarios, no existe un comité de administración, por tanto, la actual administración es la que contrató la Inmibiliaria. En la entrega de los gastos comunes emnsuales, no entregan un detalle satisfactorio de los gastos ocasionados durante el periodo, como tampoco, el estado del fondo de reseeva que ya han sido cobrados, por tanto, me gustaría saber, si con el número de propietarios que somos a la fecha podemos soliictar un areunión con la administración para pedir rendiciones, como también quisiera saber si es posible realizar una auditoría a la empresa administradora.



Esperando pronta respuesta,

Alejandra Acevedo



Respuesta:

Alejandra, Aun cuando no exista porcentaje de derechos del condominio suficiente, la administracion sigue teniendo obligaciones, la ley señala que cualquier copropietario puede exigir la revision de la documentacion del condominio, para ello debe de estar a disposicion permanente por parte de la administracion, la solicitud te aconsejo hacerla por escrito, guardando copia.La inmobiliaria debio igualmente haber nombrado un comite provisorio, lo que puedes hacer , conforme al Art. 33 de la ley de copropiedad , es concurrir al juzgado de policia local de tu comuna y presentar una solicitud formal de asamblea para rendicion de cuentas, esto se puede hacer cuando por cualquier motivo no sea posible alcanzar los quorums establecidos en la ley o no se citase a asamblea por el comite o la administracion, la asamblea se lleva a cabo por orden del juez y los acuerdos se toman con la mayoria de asistentes (la ley se remite al Art. 654 del CPC).Las leyes estan en el blog



* Entre los formatos publicados, hay uno especialmente para citacion de asamblea.

Suerte.




Otras Experiencias:


Hola,
a mi me estan cobrando una multa de 10% de intereses, por atrasarme en pagar un gasto comunpero segun lo que lei no puede ser mayor al "Tasa de interés máximo convencional", que segun el sernac es 4.93%Deberian cobrarme 4.93% de interes?:

Respuesta:
La ley señala que todos los copropietarios estan obligados a contribuir al pago de los gastos comunes, en proporción al derecho que le corresponda en los bienes comunes, Recordemos, el artículo 5º de la Ley de Copropiedad, que vimos en un articulo sobre bienes comunes, aqui se establece la sanción al no cumplimiento o al retardo en el cumplimiento de la obligación de los copropietarios de concurrir al pago de los gastos comunes; "...cada copropietario deberá pagar los gastos comunes con la periodicidad y en los plazos que establezca el reglamento de Copropiedad. Si incurriera en mora, la deuda devengará el interés máximo convencional para operaciones no reajustables o el inferior a éste que establezca el Reglamento de Copropiedad", así, la Ley establece como castigo por mora o retardo el interés máximo convencional. Precisamente, por tratarse de una obligación de dinero, estamos frente a una avaluacion legal de los perjuicios producidos, que se traducen en el pago del interés máximo convencional sobre la suma adeudada.
Debemos de concordar aquello con normas de carácter general, en cuanto a la indemnización por no pago de una cantidad de dinero (Art. 1.559 del Código Civil y en la Ley 18.010 (Diario Oficial 27-06-81) sobre operaciones de crédito en dinero), para concluir que: Si el reglamento de copropiedad no se prinuncia sobre los intereses, el incumplimiento de la obligación de pago de gasto comun, devengará el interés máximo convencional para operaciones no reajustables. (Art. 5º Ley de Copropiedad) NO no puede cobrarse un interés distinto al máximo convencional.
Por el contrario, aplicando principios generales de nuestra legislacion civil , los copropietarios pueden establecer en el respectivo reglamento de copropiedad, que ante un caso de mora o retardo en el pago de gasto comun, se devengue un interés inferior al interés máximo convencional, pero si fuera superior al interés máximo convencional, se tendrá por no escrito, y, de pleno Derecho, los intereses se reducirán al interés corriente que rija al momento de la convención (Art. 8º de la Ley 18.010).




GRACIAS A TI JORGE POR HABER COMPARTIDO CON NOSOTROS TU EXPERIENCIA.

HASTA PRONTO.


Hola amigos del Blog,

Les contamos que realizamos exitosamente la asamblea por orden judicial gracias al formulario publicado, la gente participo mucho mas de lo que creímos, parece que les gusto la idea de hacer las cosas sin abogados, broma, en fin cambiamos la administración y estamos súper esperanzados en que las cosas funciones mejor.

Muchas gracias por la orientación y la ayuda y claro que pueden publicar nuestros correos.

Chao y Gracias mil!!

Jorge Peña.

Formatos para presentaciones Judiciales


Aqui les dejo algunos, los antecentes y argumentos son referenciales, los dejo ya que son los mas comunes, deben de completar la relacion de hechos segun vuestra realidad y adecuar las conductas a las normas o articulos infringidos, recuerden que los textos legales estan en un link.
No olviden firmar al final del documento junto con poner su CI bajo la rubrica.

Saludos.



EN LO PRINCIPAL: SOLICITA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS; EN EL PRIMER OTROSI: SOLICITA CITACIÓN A LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE COPROPIETARIOS PARA LOS EFECTOS QUE INDICA: Y EN EL SEGUNDO: ACOMPAÑA DOCUMENTOS.


S.J.L. Policía Local de…………...

………………………(Nombre denunciante o denunciantes),……….(profesión u oficio), cédula nacional de identidad número ………….., domiciliado-a en CONDOMINIO ……………., departamento …….,……..(comuna), Santiago, Y OTROS, INDIVIDUALIZADOS AL FINAL DE ESTA PRESENTACIÓN (solo si fueren mas y únicamente por una cuestión practica, aun cuando se pueden individualizar igualmente en este párrafo), respetuosamente, a SS, digo-decimos:

*ESTA SOLICITUD ES CONVENIENTE SOLO SI NO SE HA LOGRADO ACCESO A NINGUN DOCUMENTO DE LA COMUNIDAD.
Solicito al señor Magistrado, en virtud de lo dispuesto en el código de enjuiciamiento, se ordene la exhibición del libro de registro de conserjería, en donde debieran constar, visadas por el administrador, todas las actuaciones y situaciones relativas al funcionamiento del condominio, el cual se encuentra en poder del denunciado, ………….., para efectos de que se obtenga copia del mismo, autorizadas por el señor secretario, dejando la misma en el expediente, asimismo y con el mismo objeto se exhiban las actas de sesión del comité de administración, en poder de este mismo órgano.
Solicitamos además se ordene en el mismo tenor, la exhibición del reglamento interno que rige el actuar y desempeño de los conserjes de la comunidad, en virtud de lo que señal el Art. 153 del código del trabajo, asimismo los certificados de carabineros, en donde constan las capacitaciones en OS 10 de la misma institución de los mismos trabajadores, por ultimo los certificados de bomberos y carabineros de haber sido puestos a su disposición copias del Plan de emergencia ante siniestros que debiera manejar el administración dentro de la documentación del condominio.

Se pide SS. Exhibición de documentos que indica, esto ya que los antecedentes requeridos no han sido facilitados a los copropietarios por el administrador, a pesar de haberles sido solicitados en reiteradas oportunidades, dichos documentos configuran lo que la ley denomina “la documentación del condominio”, la que resulta imperiosa de conocer por los comuneros, toda vez que la asamblea que tendrá a bien disponer SS, no tendrá sentido alguno si no se cuenta con los documentos que permitan cotejar lo que rendirá el administrador con un parámetro objetivo y ya no solo la exposición que el haga sobre temas relevantes para la comunidad.
En caso negativo solicito-amos a SS., ordenar la publicidad de la documentación referida en dependencias del condominio a los mismo efectos indicados.

PRIMER OTROSI: Solicito al señor Magistrado de acuerdo a los argumentos expuestos y en virtud del Art. 33 letra b) de la Ley y aplicándose al efecto el Art. 654 del Código de Procedimiento Civil, ordene citar a asamblea extraordinaria u ordinaria según corresponda (Art. 17 y ss) de copropietarios del Condominio………., para los efectos que indicamos:
1.- Designar un nuevo Comité de administración y Administrador de la comunidad antes mencionada, debido a que han perdido la confianza de los copropietarios, fundamento principal que la propia ley señala para la remoción de estos cargos, además de lo fundamental señalado por la ley, toda vez que dispone que en la primera asamblea del condominio se procederá al nombramiento del comité de administración.
2.- Rendición de cuenta, documentada, del Administrador respecto del periodo de tiempo que ha efectuado sus funciones administrativas.

SEGUNDO OTROSI: Sírvase SS., tener por acompañados los siguientes documentos:
1.-…………………………………………….
2.-…………………………………………….
3.-…………………………………………….
*Link para mas escritos: http://www.megaupload.com/?d=EJJ5PIXX
Saludos.

Sobre el Comité de Administración


En el contexto de la copropiedad inmobiliaria, previo a entrar al comité de administración como órgano resolutivo, es útil iniciar el tema teniendo claro lo relativo a la administración de los condominios, así, la ley del ramo, en su titulo II, “de la administración de los condominios” trata sobre los órganos de administración que son básicamente 3; 1.-La asamblea de copropietarios, ordinarias y extraordinarias 2.- El comité de administración y 3.- La administración.
La asamblea de copropietarios es el órgano supremo y fundamental de la comunidad, se conforma por copropietarios, se rige por el principio de la democracia de mayorías, a este órgano,- creemos y concordamos con Don Juan Manuel Cartagena-, no corresponde considerarlo como una persona jurídica, amen de la ya larga y poco práctica discusión doctrinaria sobre la materia, mas bien nos parece que debe de entenderse como un ente colectivo, una agrupación que responde al principio del autogobierno, sustentado en la base constitucional de la protección y subsidio de los grupos intermedios de la sociedad, como también el derecho de reunión, de igual rango normativo (Art. 1º, Art. 19 º Nº 13, 23 Constitución Politica de la Republica).
-Según el inc. 3º del Art.17 las asambleas se clasifican en ordinarias y extraordinarias, las primeras al menos celebradas una vez al año las segundas cada vez que lo requieran las necesidades del condominio, las materias a tratar en cada una de ellas, así como los quórum para acuerdos son específicos y tratados en detalle en el artículo señalado.-
La citación a asambleas debe de realizarse con anticipaciones mínimas, y mediante carta certificada o personalmente (Art. 18 L. Comunidades), esto es de suma importancia, ya que puede llegar a ser causal de nulidad de una asamblea y sus acuerdos si la citación y la convocatoria no se han realizado conforme a Derecho, esto se complementa con lo dispuesto en el Código Civil, “Art. 1681. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato…”, por lo que es conveniente tener presente este punto y especial cuidado con ello.
Señalado lo anterior, pasemos ahora a revisar lo dispuesto en la norma sobre el Comité de Administración; -a este órgano de carácter resolutivo, le corresponden las facultades de representación de la asamblea, salvo de aquellas que corresponde tratar en asambleas extraordinarias-, tiene, entre otras funciones, la de imponer las multas (debidamente autorizadas y contempladas en el reglamento), dictar normas de buen funcionamiento, de orden y convivencia al interior del condominio, como también cargas importantes como las de velar por el cumplimiento de la ley en general y el reglamento en particular, regular la actuación de la administración, elaborar un Plan de Emergencia ante Siniestros, sirven en general de puente entre las inquietudes o requerimientos de los copropietarios, individualmente o reunidos en asamblea, y la administración.
En el marco normativo anterior (D.S. 695) existía una “junta de vigilancia”, reemplazada hoy por el comité de administración, denominación actual que mantiene las características del ente anterior.
“Artículo 21 (Ley 19.537).- La asamblea de copropietarios en su primera sesión deberá designar un Comité de Administración compuesto, a lo menos, por tres personas, que tendrá la representación de la asamblea con todas sus facultades, excepto aquellas que deben ser materia de asamblea extraordinaria. El Comité de Administración durará en sus funciones el período que le fije la asamblea, el que no podrá exceder de tres años, sin perjuicio de poder ser reelegido indefinidamente, y será presidido por el miembro que designe la asamblea, o en subsidio, el propio Comité. Sólo podrán ser designados miembros del Comité de Administración: a) las personas naturales que sean propietarias en el condominio o sus cónyuges; y, b) los representantes de las personas jurídicas que sean propietarias en el condominio. El Comité de Administración podrá también dictar normas que faciliten el buen orden y administración del condominio, como asimismo imponer las multas que estuvieren contempladas en el reglamento de copropiedad, a quienes infrinjan las obligaciones de esta ley y del reglamento de copropiedad. Las normas y acuerdos del Comité mantendrán su vigencia mientras no sean revocadas o modificadas por la asamblea de copropietarios. Para la validez de las reuniones del Comité de Administración, será necesaria una asistencia de la mayoría de sus miembros y los acuerdos serán adoptados por la mitad más uno de los asistentes.”
Analicemos, a la luz del artículo 21 de la ley de Copropiedad, al órgano en estudio;
En cuanto a su designación: La ley la entrega a la primera sesión de asamblea de copropietarios la tarea de designar uno, respecto del periodo que antecede a la celebración de la primera asamblea la ley nada dice, por ello no existe restricción en que el propietario primer vendedor, asuma la composición del órgano a través de sus representantes legales, caso en el cual deben de ser de aquellas representaciones que importen facultad de administración o mandato general del mismo tenor, así, a la primera asamblea, estos representantes podrán continuar en sus funciones si así la asamblea lo determinare o bien ceder los cargos a las personas naturales. Es materia propia de asamblea ordinaria (1ª citación; 60% de Dº y en 2ª citación basta con los Dº asistentes).
Es de suma importancia el punto señalado anteriormente, pues es muy frecuente el hecho de que el propietario primer vendedor, generalmente una inmobiliaria, componga el comité de administración, hasta la celebración de la primera asamblea, de entre sus representantes con facultades de administración, lo que no tiene mas restricción que el numero de integrantes, un mínimo de tres, y el periodo de funciones, que no podrá exceder de tres años, sin perjuicio de una eventual reelección por igual periodo. Esta situación suele presentar problemas para los copropietarios, pues el órgano llamado a mediar entre los comuneros y la administración resulta ser no una persona natural, sino una persona jurídica que, aun teniendo la obligación de velar por la comunidad toda, tiende, naturalmente, a la protección de sus propios intereses, aun y cuando pudieran confundirse cuando no exista mas propietario que ella en un comienzo. Paralelamente debemos tener en cuenta que el propietario primer vendedor, en uso de sus facultades, al redactar el reglamento de copropiedad debe designar un administrador, el cual se mantendrá en su cargo hasta la celebración de la primera asamblea de copropietarios, momento en que con su cargo a disposición rendirá cuenta, pudiendo ser reelegido o reemplazado, recordemos ahora que la celebración de asamblea debe tener lugar una vez enajenado (vendido, no necesariamente habitado) el 75% de Derechos (derechos calculados en baso a la alícuota, no equivale-necesariamente- al numero de unidades en relación al total) o bien con la periodicidad que determinare el reglamento, la ley exige citación a asamblea a lo menos una vez al año (marzo) para rendición de cuenta documentada de la administración, en caso de que no se alcanzare el porcentaje, la cuenta se rendirá ante el comité de administración “provisorio” que representa los intereses mayoritarios, los del propietario primer vendedor, quien aprobará o rechazará la cuenta rendida.
Es importante detenerse un momento en este punto, pues en la práctica hemos visto como es aquí donde se generan muchos de los problemas de los copropietarios en este fenómeno inmobiliario, suelen presentarse inconvenientes en los primeros meses de vida de una edificación o construcción, como por ejemplo, problemas de terminaciones, irregularidad de cobro de gasto común o fluctuabilidad irregular en los montos cargados a los copropietarios, principalmente por mantenciones o reparaciones (recordemos que estamos frente a viviendas nuevas, existen garantías y periodos a cargo exclusivo del propietario primer vendedor), por una parte existen las inquietudes de copropietarios, por otra la obligación de dar respuesta del propietario primer vendedor (concepto tratado por la ley de calidad de la construcción 19.472 y ley 20.016), el órgano encargado de mediar entre los copropietarios y la administración es el comité; si existiere ,estaría conformado por el mismo propietario primer vendedor, el órgano que representa extra judicial y judicialmente a la comunidad es la administración; nombrada por el propietario primer vendedor; suele suceder que la administración no entregue respuestas a los comuneros ni sea tampoco el comité provisorio quien actúe a favor del afectado. Sin embargo la ley no hace distinción entre comité de administración provisorio o definitivo, por lo que las obligaciones del reglamento y la ley son aplicables al comité, cualquiera que sea su denominación temporal, por lo tanto es posible recurrir al juzgado de policía local en caso de que no cumpla sus funciones o no responda a las inquietudes de los copropietarios. Ante esto, las inmobiliarias suelen tratar de sacar de la esfera de conocimiento de estos juzgados las alegaciones de los copropietarios mediante la institución procesal de las excepciones (Art. 464 Código de Procedimiento Civil), señalando que la ley de copropiedad en su Art. 33 sostiene que. º”… Serán de competencia de los juzgados de policía local correspondientes y se sujetarán al procedimiento establecido en la ley Nº 18.287, las contiendas que se promuevan entre los copropietarios o entre éstos y el administrador, relativas a la administración del respectivo condominio…”,existe un aforismo jurídico que reza; “cuando el legislador no distingue, no es licito al interprete distinguir”, por lo tanto el comité de administración, por muy provisorio que sea debe cumplir sus obligaciones en cuanto órgano, y por mucho que fuere conformado por el propietario primer vendedor, este también tiene la calidad de copropietario, no se refiere la ley exclusivamente a conflictos entre copropietarios y administración sino también a contiendas entre copropietarios, precisamente el caso; copropietario natural versus propietario persona jurídica, legalmente representada.
Trataremos en extenso este tema en el futuro al hablar sobre procedimiento en policía local a propósito de la copropiedad inmobiliaria.
Para una adecuada toma de decisiones, el artículo 24 del reglamento de la ley (DL 46 de 1998), autoriza que el reglamento de copropiedad establezca un mayor número de integrantes o la designación de suplentes, en el evento de ausencia o incapacidad de los titulares, en el caso que el comité estuviere constituido por tres miembros titulares es recomendable integrar el órgano por un numero superior al mínimo, siempre en impar por el tema de los votos, la practica nos ha demostrado que un total de cinco miembros resulta conveniente, toda vez que además la ley establece que sus acuerdos se adoptaran por la mitad mas uno de sus miembros, lo que se facilita si se supera la composición mínima legal, pudiendo existir también miembros suplentes para casos de ausencia eventual de sus titulares.
La norma señala que durarán en sus funciones un máximo de tres años, sin perjuicio de reelección indefinida de sus miembros o su totalidad, lo que dependerá de la mantención de la confianza de la asamblea y su desempeño. Al ser este un cargo sin remuneración y por el contrario cargado de ingratitud, pues el comité de administración es, normalmente, el órgano que entra en conflicto con la administración o con copropietarios poco respetuosos de la ley o el reglamento, no encuentra mucha demanda entre los comuneros, sin embargo existen experiencias en que se ha acordado remunerar el cargo, (lo cual al no estar prohibido por la ley queda entregado a la voluntad de la asamblea) obteniendo con esto importantes ventajas en su funcionamiento y nivel de compromiso.
A propósito del nombramiento de sus miembros, la ley y el reglamento (Art. 21 Ley Copropiedad, Art. 24 del reglamento de copropiedad, DL 46) señalan que podrán componerlo: 1.-Las personas naturales que sean propietarias en el condominio o su cónyuge, independiente del régimen patrimonial que se hubiese pactado en el contrato de matrimonio (sociedad conyugal, separación total o parcial de bienes, participación en los gananciales); 2.-Los representantes de las personas jurídicas que sean propietarias en el condominio, (que se les haya otorgado con anterioridad a su nombramiento un mandato general de administración); 3.- El arrendatario u ocupante del inmueble no puede asumir cargos o representaciones de larga data o duración, como lo es el cargo de miembro del comité, la ley es clara al señalar la restricción para acceder al cargo, en su Art. 20º “…solo”, no menciona a quienes ostentan este titulo, por lo que solo podrán concurrir a asambleas en representación del propietario y en los casos señalados en la ley.
La ley señala además que solo podrán acceder a cargos de representación aquellos propietarios hábiles, serán tales quienes acrediten estar al día en sus gastos comunes mediante certificado extendido al efecto por la administración. A este respecto, nos parece prudente referirnos a aquellos casos en que copropietarios hayan puesto en conocimiento del juzgado de policía local competente materias relativas a los gastos comunes (encontrándose aun impagos a espera del pronunciamiento judicial), como sucedió en la especie en un caso reciente en la comuna de Recoleta, en el cual un copropietario considero excesivas las multas impuestas, (las que se imputan como gasto común para todos los efectos) además de ilegales, por lo que recurrió, conforme al Art. 33 de la ley, al juzgado competente, ante esto se inicio un procedimiento infraccional, durante el cual se citó a una asamblea de copropietarios para elección de comité de administración, negándosele a este comunero la posibilidad de acceder al órgano de administración alegando que no ostentaba la calidad de hábil, cuestión que se hizo presente al tribunal, finalmente al fallarse la denuncia interpuesta se declararon ilegales los acuerdos del comité que autorizaba las multas impuestas, se anularon los acuerdos por lo que debió de repetirse la asamblea. A raíz de esto, aconsejamos, que en situaciones similares, previo a la celebración de la asamblea y pendiente un procedimiento en policía local, se solicite formalmente al Magistrado que este conociendo del asunto se le autorice a comparecer a la asamblea como “propietario hábil” atendidas las especiales circunstancias, lo que dependerá de la materia objeto de la infracción y al criterio (lamentablemente tan dispar) del tribunal.


Hasta ahora tenemos:
1.- El Comité es designado por la primera asamblea o conformado por el propietario primer vendedor, hasta la primera asamblea que ratifica o selecciona un nuevo órgano.
2.- Conformado por, a lo menos, tres miembros-propietarios naturales (o sus cónyuges) o jurídicos, representados legalmente (con mandato general de administración).
3.- Calidad de hábil.
4.- Acuerdos por la mayoría mas uno de sus miembros.
5.- Representan a la asamblea (salvo en aquello que deba de ser tratado en asamblea extraordinaria) con todas sus facultades.
6.- Están facultados para generar directrices de orden, convivencia y administración al interior del condominio.
Respecto de la presidencia, la ley señala que corresponde determinarla a la asamblea o al mismo comité (Art. 21 Ley comunidades), algunas de sus obligaciones propias son: Representación de la asamblea de copropietarios en la celebración de actos y contratos relativos a la enajenación, arrendamiento o gravamen de los bienes de dominio común, según dispone el artículo 14 inciso 4º de la ley de copropiedad, tiene la obligación de firmar las consultas que se hagan por escrito a los comuneros, El administrador y el comité de administración deben suscribir las escrituras públicas a que hayan sido reducidos los acuerdos, según lo señala el artículo 17 inciso final de la ley de copropiedad, El comité de administración, a través de su presidente, deberá citar a asamblea a todos los copropietarios o apoderados, con 5 días mínimos de antelación y con un máximo que no supere los 15 días, El presidente del comité de administración preside las asambleas ordinarias y extraordinarias que se celebren, si se trata de la primera asamblea, será presidida por el administrador -si lo hubiere-, o por el copropietario asistente que designe la asamblea mediante sorteo, De conformidad al artículo 26 de la ley de copropiedad, el presidente del comité de administración, previo acuerdo adoptado en asamblea ordinaria o extraordinaria, puede facultarlo a suscribir los convenios en que se acuerde la administración conjunta de dos o más condominios, Puede el presidente del comité de administración ejercer la administración del condominio a falta de designación de administrador, como lo dispone artículo 22 de la ley, en relación con el artículo 25 inciso 2º de su reglamento.
A efectos de remover al comité en su conjunto o alguno de sus miembros, la ley dispone que corresponderá a una asamblea extraordinaria su decisión, (1ª citación con, al menos el 80% de los Dº del condominio, en 2ª citación, un mínimo de 60% de los derechos en el condominio) y el acuerdo para la remoción, deberá tomarse con una votación del 75% de los Dº asistentes.
Pasemos a revisar ahora las funciones, en cuanto obligaciones y facultades, del comité de administración, las cuales se originan en: 1.-La ley. ( de carácter imperativo), 2.-Disposición del reglamento de copropiedad (explicita o implícita), 3.- Delegación de facultades de la asamblea. De aquí podemos desglosar aquellas atribuciones excluidas del conocimiento del órgano, por cuanto pertenecen, por mandato legal, a la asamblea extraordinaria de copropietarios (“…excepto aquellas que deben ser materia de asamblea extraordinaria…”), las cuales son: Modificación del reglamento de copropiedad, Cambio de destino de las unidades del condominio, Constitución de derechos de uso y goce exclusivo de bienes de dominio común a favor de uno o más copropietarios u otras formas de aprovechamiento de los bienes de dominio común, Enajenación o arrendamiento de bienes de domino común o la constitución de gravámenes sobre ellos, Reconstrucción, demolición, rehabilitación o ampliación en el condominio, Construcciones en los bienes comunes, alteraciones y cambios de destino de dichos bienes, incluso de aquellos asignados en uso y goce exclusivo, Remoción parcial o total de los miembros del Comité de Administración, Gastos e inversiones extraordinarias que exceden, en un período de 12 meses, del equivalente a seis cuotas de gastos comunes ordinarios del total del condominio, Administración conjunta de dos o más condominios, y establecer subadministraciones en un mismo condominio, Determinación del porcentaje de recargo sobre los gastos comunes, con el objeto de formar e incrementar el fondo común de reserva, Mantención, modificación o sustitución del primer reglamento de copropiedad, Aprobación de planes de emergencia ante siniestros, Determinación del destino del condominio cuando la Municipalidad decrete su demolición, de conformidad a la legislación vigente, Modificación de la presunción establecida en el artículo 49 inciso 2º de la ley de copropiedad inmobiliaria respecto a los reglamentos de copropiedad formulados con anterioridad a su entrada en vigencia, Aplicación de multas. Ahora en cuanto puede el órgano: El comité de administración puede dictar normas relativas a la facilitación del buen orden y administración del condominio, las que mantendrán su vigencia mientras no sean revocadas, o modificadas por la asamblea de copropietarios, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la ley de copropiedad, El comité de administración puede autorizar al administrador el corte del suministro eléctrico, o que éste requiera la suspensión de dicho servicio, respecto de aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas, continuas o no (la practica nos muestra la pugna entre normas, en cuanto a la presentación frecuente de recursos de protección en contra de esta facultad, que termina finalmente a favor de la norma constitucional y la norma de rango legal de la ley de copropiedad), Aprobación de presupuestos estimativos de gastos comunes, Depósito de los fondos de reserva ( Artículo 7º inciso 2º de la ley de copropiedad), El comité de administración, al igual que la asamblea, pueden acordar que las sesiones se celebren en otros lugares que no sean las dependencias del condominio (Art. 18 inciso 2º de la ley), El comité de administración tiene la facultad de ejecutar los acuerdos adoptados en asambleas, sin perjuicio de que sea la misma asamblea quien designe a otros copropietarios para estos efectos (Art. 20 inciso 4º), Firmar las actas de los acuerdos de la asamblea, tiene la posibilidad de actuar en la cuenta corriente o de ahorro que mantenga la comunidad (Art. 23 inciso 3º), El comité de administración o el administrador pueden requerir a las entidades respectivas la apertura de una cuenta corriente o de ahorro a nombre del respectivo condominio, el nombre de la o las personas habilitadas (Art. 23 inciso 3º de la ley de copropiedad), El comité de administración puede solicitarle al administrador la rendición de cuenta documentada de su administración (Art. 23 inciso 4º). La copia del acta de la asamblea en que se acuerdan gastos comunes, tiene mérito ejecutivo (Art. 27 y 16 ley de comunidades), El comité de administración tiene la obligación, aun cuando existen quienes sostienen que corresponde a una facultad (discusión mas bien de sede penal, postergada en extenso para otro articulo), dentro de los 3 meses siguientes a la ocurrencia del hecho que revista caracteres de infracción, de denunciar las infracciones ante el Juzgado de Policía Local competente (Art. 32), El comité de administración tiene la obligación de confeccionar un plan de emergencia ante siniestros (PES, Art. 36), lo cual requiere aprobación de asamblea extraordinaria, en el plazo de los primeros tres meses contados desde su nombramiento, El comité de administración tiene la facultad de fijar un plazo al copropietario renuente en efectuar reparaciones de desperfectos al interior de su unidad, que puedan producir daño en otras unidades o en bienes comunes, Es una obligación del comité de administración y del administrador del condominio de mantener en perfecto estado de conservación los ductos colectivos de evacuación de gases, producto de la combustión y las instalaciones de gas de propiedad común de los edificios, todo ello de conformidad a las normas dictadas por la Superintendencia de electricidad y combustibles (ultima modificación a a la ley de copropiedad).
Recordemos también que la ley de copropiedad dispone que en un condominio debe de existir un reglamento de copropiedad, que entre otros fines debe fijar las facultades y obligaciones del comité de administración y del administrador.
Por ultimo, sepamos que cualquiera de los miembros del comité de administración puede; reducir a escritura pública del acta de nombramiento de administrador, Actuar en cuenta corriente bancaria o cuenta de ahorro que mantenga la comunidad, Ingresar forzadamente a una unidad en caso de que ella comprometa la seguridad del condominio, sea respecto bienes comunes o unidades.
Son estas entonces las materias que deben de conocerse para el normal funcionamiento del comité de administración en cuanto órgano, vemos que tan importante es este ente dentro de la institución de la copropiedad inmobiliaria. Una comunidad organizada con un comité establecido y funcionando a favor de los intereses de la comunidad pueden marcar la diferencia entre una buena convivencia y un dolor de cabeza.







*Op. Cit.

lunes, 23 de marzo de 2009

Nuevas Publicaciones

Estimados lectores:
Por la cantidad de trabajo en el estudio me ha sido imposible cumplir con las fechas señaladas para las nuevas publicaciones, mis discuplas y mi compromiso para hacerlo a mas tardar el fin de semana proximo.
Lo prometido segun solicitudes es:
1.- Funciones y obligaciones del comite de administracion.
2.- Formatos de presentaciones judiciales para policia local.
3.- Reglamentos asociados a la ley de copropiedad.


A nuestro amigo Jaime: Muchas gracias por tus saludos, estamos muy contentos de haber servido de ayuda para tu comunidad.

Saludos.

Eldefensor.cl

lunes, 2 de marzo de 2009

Consultas, Sugerencias, Otros...


Estimado usuario:
Ayudenos a orientar este espacio a satisfer sus necesidades, anote aqui sus consultas dudas o sugerencias.


o a leycopropiedad@gmail.com

Atte.

Eldefensor.cl

lunes, 23 de febrero de 2009

Ruidos molestos en el condominio



En un condominio el asunto de los ruidos no es menor, dificil es congeniar los usos y costumbres de todos los copropietarios, horarios y aquello que se entiende por tranquilidad o respeto rara vez tiene un significado comun para los comuneros, es muy frecuente que exista algun vecino algo mas ruidoso que el resto y genere molestias al resto, especialmente a aquellos que lo rodean de manera inmediata.
La ley a este respecto señala que despues de las 21:00 hrs., se debe mantener un sonido ambiente que sea apto para el descanso, establece un maximo de 45 decibeles, que equivale al sonido de una calle con poco trafico.


En fin, vivir en comunidad no es facil.
Cuentanos tu experiencia.

Saludos.

Propon tu tema para debate:


Que te parece tu administracion?, tienes un comite que vela por tus intereses?,
Se hace valer el reglamento en tu condominio?...
Cuentanos como es tu comunidad.

Saludos.

sábado, 21 de febrero de 2009

De los Gastos Comunes



DE LOS GASTOS COMUNES.

Para analizar el concepto de gasto común, debemos en primer término poner atención al concepto de bien común, el cual, en definitiva, es el que origina esta obligación a veces tan polémica al interior de un condominio.
Se entiende por bien común: “Todas aquellas cosas que, ya sea por accidente, por circunstancias, por naturaleza o por la voluntad de las partes tienen por objeto servir, ayudar o permitir el adecuado goce sobre los bienes de uso privado”.
La ley de copropiedad inmobiliaria entrega una definición de bienes de dominio común, en su artículo 2 Nº 3: “Los que pertenezcan a todos los copropietarios por ser necesarios para la existencia, seguridad y conservación del condominio”.
Si tratamos de la naturaleza jurídica de los bienes comunes, debemos saber que nos referimos a un “Derecho de propiedad, real inmueble de indivisión forzada; necesariamente accesorio del derecho de dominio de cada uno de los titulares de la propiedad de las distintas unidades que comprende el condominio”. Ahora bien, si se trata o no de un bien de naturaleza común, será materia de análisis del proyecto y el reglamento, ya que como veremos no obsta a que bienes comunes por acuerdo de asamblea, pasen a constituir propiedad individual de algún comunero, ya que la enajenación de bienes comunes es posible siempre y cuando se cumplan con los quórum establecidos en la ley para ello.
De la definición de bien común aparecen ciertos conceptos interesantes, que ,brevemente y para una mejor comprensión mencionaremos: La ley, en su Art. 8º en su inciso 4º , dispone: “Los terrenos de dominio común y los sitios de dominio exclusivo de cada copropietario no podrán subdividirse ni lotearse mientras exista el condominio, salvo que concurran las circunstancias que habilitan la enajenación, arrendamiento o gravamen de los bienes de dominio común”, esto a propósito de la indivisibilidad, que como ya se dijo, puede ser objeto de discusión en asamblea.
Se menciona también la inseparabilidad de los bienes de dominio común, esto significa que no es posible separar estos bienes del elemento al que pertenecen, es decir, no podría enajenarse el ducto de basura o de ascensores como unidad independiente, salvo que se tratase, claro, de una sustitución de dichos bienes, es en términos de unidades, el derecho de dominio exclusivo de cada copropietario o comunero sobre los bienes comunes y que en caso de enajenación de la unidad o el acto por el cual pudiese gravarlo, estas actuaciones afectarían igualmente al derecho que corresponde sobre los bienes de dominio común.
El hecho de ser “accesorios” significa que penden del derecho de dominio que se tiene sobre la unidad (entiendase departamento o vivienda horizontal).
Respecto a cuales serian los bienes de dominio común, la ley no señala de manera taxativa su existencia, ya que, evidentemente, no podría establecerse, numerus clausus, un catalogo de ellos, ya que se limitarían actos que pudiesen constituir bien común, actos emanados de la asamblea como podría suceder con avances tecnológicos o científicos que permitiesen su uso común acorde con la naturaleza de la norma. Aun así, la ley nos señala algunos, como por ejemplo: El terreno, tanto el espacio como continente, como su contenido o construcción, Los cimientos, La fachada - la que según diversos y numerosos dictámenes de la Corte Suprema se ha definido como: “Las fachadas son siempre bienes comunes, por cuanto se asimilan a los muros maestros, pues la fachada no es otra cosa que un muro maestro, el muro perimetral del edificio, revestido de adornos, molduras, cornisas, bastamentos, etc. Aparte de ser las fachadas muros asimilados a los muros maestros, existe otra razón para considerarlas como muros, cual es que poseen una finalidad esencialmente estética. La estética del edificio pertenece a todos los copropietarios del inmueble, porque dice relación con el edificio considerado en su conjunto, siendo esta la razón por la cual se prohíben a los propietarios las modificaciones a las fachadas, el colgar avisos o propagandas, pintar los balcones de otro color, etc.”-., Muros Exteriores y soportantes, definidos en la OGU 458 (ordenanza general de urbanismo, decreto ley), Techumbre, Instalaciones generales y ductos de calefacción, Terrazas comunes y aquellas en que en todo o parte sirven de techo a la unidad del piso inferior, Dependencias destinadas a la habitación del personal, Estacionamiento de visitas, Patios, Balcones, Escaleras, ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, así como todo tipo de instalaciones generales y ductos de calefacción, de aire acondicionado, de energía eléctrica, de alcantarillado, de gas, de agua potable y de sistemas de comunicaciones, recintos de calderas y estanques. Se consideran bienes comunes, puesto que permiten a todos y a cada uno de los copropietarios el uso y goce exclusivo de la parte que le corresponde.
El punto de origen de la discusión sobre los gastos comunes, nace probablemente, de la negativa de asumir gastos por bienes que, a pesar de ser comunes, no son utilizados por todos los propietarios lo que seria argumento para quienes sostienen que no resultaría lógico concurrir al gasto de algo de lo cual no se sirve, sin embargo, el fenómeno o institución de la copropiedad establece una convergencia de derechos de dominio, que ponen al copropietario en la obligación legal de concurrir a los gastos de su unidad, como también a los de los bienes comunes,( Art.5 inciso 2º de la ley de copropiedad), precisamente por ser también dueño de parte de estos, por ello se es co-propietario, lo que no es otra cosa que ser dueño de la propia unidad y del porcentaje respectivo sobre todos los bienes comunes del condominio.
Siguiendo el razonamiento de la ley en el sentido expuesto precedentemente, veremos que el derecho de cada propietario sobre los bienes de dominio común es cuotativo (de cuota) y la forma de determinar la extensión del derecho se atiene al avalúo fiscal de la respectiva unidad, existe una cuota o derecho sobre los bienes comunes o de dominio común, no se es dueño de parte especifica de esos bienes sino del porcentaje de derechos que al comunero le corresponda. Es precisamente por ello que cada copropietario tiene el derecho de usar y gozar de ellos, debiendo, claro, respetar la forma de uso establecida en el reglamento, el destino de los mismos bienes y el derecho del resto de los copropietarios, sobre el uso de bienes de dominio común veamos un fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago sostuvo sobre los bienes comunes : “...usar una cosa según su destino, atendida la naturaleza de los bienes, implica dejarla en el mismo estado en que se encontraba, sin alterar su sustancia o forma primordial”
Este derecho/deber de cada copropietario, lo faculta también para gozar de las utilidades o frutos que pudiere generar un bien de uso común, como por ejemplo sucedería en el caso de que la asamblea determinase arrendar una unidad o espacio común para uso comercial, así, el resultado que de ello derivase importaría un incremento del fondo de reserva o podría también dársele un destino distinto si lo resolviera la asamblea de esa forma, como destinarse a manutención de otros espacios, por ejemplo.
Introducidos ya en la definición de bienes de dominio común o bienes comunes, que originan precisamente la obligación de concurrir a su mantenimiento a través del gasto común, veremos que la ley distingue entre gastos comunes ordinarios y extraordinarios, los primeros: “...los siguientes: a) De administración: los correspondientes a remuneraciones del personal de servicio, conserje y administrador, y los de previsión que procedan;
b) De mantención: los necesarios para el mantenimiento de los bienes de dominio común, tales como revisiones periódicas de orden técnico, aseo y lubricación de los servicios, maquinarias e instalaciones, reposición de luminarias, ampolletas, accesorios, equipos y útiles necesarios para la administración, mantención y aseo del condominio, y otros análogos;
c) De reparación: los que demande el arreglo de desperfectos o deterioros de los bienes de dominio común o el reemplazo de artefactos, piezas o partes de éstos, y
d) De uso o consumo: los correspondientes a los servicios colectivos de calefacción, agua potable, gas, energía eléctrica, teléfonos u otros de similar naturaleza.
5. Gastos comunes extraordinarios: los gastos adicionales o diferentes a los gastos comunes ordinarios y las sumas destinadas a nuevas obras comunes..."
Quien tiene la función de cobrar el gasto común es el administrador, de la forma en que determine el reglamento y la ley, quien además debe entregar un detalle del cobro, estableciendo tanto los gastos individuales como los comunes, señalar el porcentaje de alícuota respectivo, el cual se determina según la tabla de prorrateo, se señala también dentro de los Items a cobrar el fondo de reserva, que no es otra cosa que los recursos económicos de una comunidad de copropietarios con destino reservado, de carácter obligatorio, de este concepto se hace cargo la ley de manera expresa, en su Art. 7º; “.- En la administración de todo condominio deberá considerarse la formación de un fondo común de reserva para atender a reparaciones de los bienes de dominio común, a la certificación periódica de las instalaciones de gas, certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones o a gastos comunes urgentes o imprevistos. Este fondo se formará e incrementará con el porcentaje de recargo sobre los gastos comunes que, en sesión extraordinaria, fije la asamblea de copropietarios; con el producto de las multas e intereses que deban pagar, en su caso, los copropietarios, y con los aportes por concepto de uso y goce exclusivos sobre bienes de dominio común a que alude el inciso segundo del artículo 13.
Los recursos de este fondo se mantendrán en depósito en una cuenta corriente bancaria o en una cuenta de ahorro o se invertirán en instrumentos financieros que operen en el mercado de capitales, previo acuerdo del Comité de Administración. Esta cuenta podrá ser la misma a que se refiere el inciso tercero del artículo 23.”
Para formar e incrementar este fondo, la asamblea, en sesión extraordinaria, deberá definir un determinado porcentaje de recargo sobre los gastos comunes de carácter ordinario, suele aprobarse un porcentaje del 5%, la ley, en cualquier caso, no determina una cantidad, ni mínima, ni máxima.
Sobre otros gastos comunes, suele despertarse inquietud respecto de la forma en como se cobra, como sucede, principalmente, calefacción y agua caliente, que analizaremos de manera breve:
Si bien es cierto, el espíritu de la ley, el de “autogobierno de las comunidades”, les permite fijar su sistema de cobro de los servicios comunes, no lo es menos el hecho de que se trata de materias que deben ser de acabado conocimiento de los copropietarios, es decir, debe informárseles detallada y completamente de los alcances del método que se aprobare o se sometiese a asamblea para ello.
Generalmente, los costos al interior de una comunidad de aquellos sistemas e instalaciones de bienes comunes que tienen consumo dual, esto es, individuales y variables, se cobran a la comunidad por dos vías complementarias:
a) Cargo fijo, prorrateado entre los copropietarios.
b) Consumo individual, según la lectura del medidor individual de cada copropietario.
Puede suceder también que se incorporen al cálculo de costos las mantenciones de los bienes o aparatos, aunque la mayoría de las veces solo se considera el ítem que más repercuta en el cálculo final, como podría suceder con el combustible que se utilice.
Así, los porcentajes finales se aplicarán otorgando al cargo fijo el 40% y el 60% restante a repartir entre quienes hayan tenido un consumo real, el copropietario que usa el bien en cuestión, con movimiento en su medidor individual, pagara el porcentaje que le corresponda por prorrateo sobre el cargo fijo más el valor de su consumo particular, por otra parte, aquel comunero que no registre movimiento individual, sólo le corresponderá pagar el porcentaje de prorrateo del cargo fijo que le señale el reglamento. Es del caso señalar que en este tipo de servicios comunes lo recomendable es establecer una fórmula equilibrada que determine el cargo fijo de manera tal que sea consecuencia de su costo real además de no recargar en exceso el consumo particular que puede desincentivar su uso provocando menoscabando a aquellos copropietarios que si lo usan.
Finalmente, debemos hacer mención a la situación que se genera ante el incumplimiento de algún copropietario de la concurrencia al gasto común, es decir, al comunero moroso.
Como primera cosa, debemos señalar que es la propia ley la que faculta a la suspensión del suministro de energía eléctrica en caso de atraso en el pago de gastos comunes, 3 de ellos, continuos o no, así, en el Mensaje enviado por el ejecutivo a la Cámara de Diputados, en la tramitación de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, se estableció que "Para facilitar el cobro de los gastos comunes se faculta a los administradores para pedir a las empresas que proporcionan servicios básicos, que corten estos suministros a aquellos copropietarios que se encuentren morosos en los gastos comunes, aún cuando estén al día en sus cuentas individuales". Igualmente importante es recordar que esta facultad la encontrábamos antes en consagración de decreto (artículo 19 del Decreto 695): "El Reglamento de Copropiedad podrá autorizar al Administrador para que, con el acuerdo del Comité de Administración, suspenda o requiera la suspensión del servicio eléctrico que suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes.
Si el condominio no dispusiere de esto, sistemas propios de control para el paso de dicho servicio, las empresas que lo suministren, a requerimiento escrito del Administrador y previa autorización de Comité de Administración, deberán suspender el servicio que proporcionen a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren en la misma situación descrita en el inciso anterior". A su vez, el artículo 14º del Reglamento de la ley, preceptúa que: "El reglamento de copropiedad podrá autorizar al administrador para que, con el acuerdo previo del Comité de Administración para cada caso en particular, proceda a suspender o requerir la suspensión del servicio eléctrico que se suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de 3 ó más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes. Si el condominio no dispusiere de sistemas propios de control para el paso de dicho servicio, las empresas que lo suministren, a requerimiento escrito del administrador y previa autorización del Comité de Administración para cada caso en particular, deberán suspender el servicio que proporcionen a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes". Vigente que estuvo el artículo 19 del Decreto 695, nuestros tribunales le dieron interpretación a esta norma reglamentaria, conociendo de diferentes recursos de protección, aceptando y reconociendo la facultad del administrador, de poder solicitar el corte del suministro eléctrico, respecto a aquellos copropietarios que adeudaran gastos comunes del edificio.
Requisitos legales para el corte: Copropietarios morosos en el pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas en gastos comunes, ordinarios como extraordinarios. Se requiere, claro, que la medida se encuentre estipulada en el reglamento de copropiedad, amen del Art. 28º letra e) de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria. Acuerdo previo del Comité de Administración. Corolario es que el administrador requiere el acuerdo previo del Comité de Administración, para cada caso, así las cosas, debe analizarse si el condominio cuenta con sistemas propias de control del suministro o no, en caso negativo, serán las empresas que suministran el respectivo servicio, siendo solicitado por medio escrito por administrador, previa autorización del Comité y siempre para cada caso, de ninguna manera puede existir un permiso o autorización “en blanco” para ejecutar la medida de manera permanente. Sea como fuere este metodo compulsivo se enfrenta con derechos de otra indole, lo que se ve muchas veces en la practica mediante recursos de proteccion en contra de estas medidas de la administracion, por ello, lo mejor y mas comun es iniciar el procedimiento judicial de cobro.
Sobre las multas de recargo ante atrasos en el pago de gastos comunes es posible de cargar el interés máximo convencional, esto por tratarse de una obligación de dinero (ecuacion legal), caso en el cual es la ley la que determina los perjuicios producidos, que se traducen en el pago del interés máximo convencional sobre el total moroso, por aplicación de las normas civiles generales y supletorias no puede cobrarse un interés distinto al máximo convencional, en resumen, si fuese mayor, se tendrá esto por no escrito, esto nada obsta a que los copropietarios puedan establecer en el respectivo reglamento un interés inferior al interés máximo convencional.
Por ultimo es importante recordar que la administración como representante legal del condominio, esta facultada para ejercer acciones judiciales para perseguir el cobro de los gastos comunes impagos contra el propietario de la unidad morosa, esto mediante el procedimiento ejecutivo contemplado en el código de enjuiciamiento civil, procedimiento de competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia (Juzgados civiles).

Articulo extractado de: memoria de titulo “Comunidades y Copropiedad Inmobiliaria como especie de comunidad”,
F.C.H., Estudio de Asesorías Integrales Eldefensor.cl Ltda.
Abogados Y Profesionales.
Departamento de Investigación Jurídica
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