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miércoles, 29 de febrero de 2012

Suma Y sigue


Capítulo IV

De la ley de Copropiedad Nº 19537 y sus órganos.

26.- Historia de la ley.

Bien sabemos que nuestra legislación civil tiene una marcada influencia Napoleónica, a pesar de ello, la copropiedad no fue una materia tratada por nuestro legislador, tal vez por el hecho de que la realidad social de esa época hacían solo necesario el tratamiento para comunidades de derecho común, sin embargo tampoco encontramos prohibiciones a su respecto.

El fenómeno expansivo de la sociedad moderna dio pie a nuevas necesidades legislativas, así es como se gesta la inquietud por legislar sobre la materia.

Se pensó en un comienzo que el derecho común podría regular materias a propósito de divisiones de pisos y departamentos, sin embargo, en el andar se reparo en la especial naturaleza que la materia implicaba., ante la cual el derecho común no seria capaz de dar respuesta armónica.[1]

En aquel tiempo, se encargó a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, el estudio de un proyecto de ley, la cual formó una comisión integrada por profesores de Derecho Civil, quien presidió fue el Decano de la casa de estudios, señor Arturo Alessandri Rodríguez.

El ejecutivo, en enero de 1936, envía el proyecto de ley con su mensaje al Congreso. La Cámara de Diputados remitió el proyecto aprobado al Senado, el día 9 de Febrero de 1937, allí se le introducen dos nuevos artículos, se aprueba y vuelve a la cámara de diputados. El día 31 de Julio de 1937, se envió el proyecto sancionado por el Congreso Nacional al Presidente de la República, para ser publicado en el Diario Oficial el 16 de agosto de 1937.[2]

Las fuentes directas e inmediatas de la ley 6.071 de 1937, fueron;

· El proyecto de la Sociedad Francesa de Estudios Legislativos.

· La ley belga de 1924.

· Le ley Italiana de 15 de Enero de 1934.

· Las obras de Julliot y Cambrón y de los juristas italianos Visco y Peretti-Griva.

· Memoria de Prueba del estudiante de Derecho de la Universidad de Chile, don Sergio Undurraga Ossa.

· Proyecto elaborado por don Mario Silva Bascuñan.

27.- Geografía de la Ley.

La norma consta de cinco Títulos;

1- El Título I trata “Del régimen de copropiedad Inmobiliaria” y abarca desde el artículo 1º al 16º.

Aquí, encontramos normas que consagran los principios básicos y esenciales de este régimen, define conceptos y refiriere a los bienes de dominio común y gastos comunes, como también a los requisitos para constituir el régimen de copropiedad inmobiliaria.

2- El Título II establece lo relativo a “la administración de los condominios”, artículos 17º al 35º.

Aquí de trata del régimen de funcionamiento de las asambleas ordinarias y extraordinarias, el comité de administración y administrador del condominio, como también la situación de las subadministraciones y administraciones conjuntas, reglamenta en detalle los reglamentos de copropiedad, igual cosa con los mecanismos judiciales y extrajudiciales para la solución de conflictos.

3- El Título III trata “De la seguridad del condominio y del término o modificación de la copropiedad inmobiliaria”, artículos 36º a 38º.

Este título comprende diferentes medidas de seguridad en el condominio, contratación de seguros, planes de emergencia ante siniestros, entre otros, también refiere a la demolición y desafectación al régimen.

4- El Título IV trata “De los condominios de viviendas sociales”, artículos 39º a 46º.

5- El Título V contiene “Disposiciones Generales”, artículos 47º a 50º y un artículo transitorio. Estas normas vienen a derogar diferentes cuerpos legales y reglan la situación de las comunidades existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria.

La Ley de copropiedad, Nº 19.537, tiene un reglamento, dictado por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en uso de las facultades otorgadas en los artículos 10 y 30 de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria.

Este reglamento, reproduce orgánicamente algunas disposiciones de la ley, trata además diversas instituciones que conforman este régimen especial de copropiedad.

Este reglamento contiene XI títulos;

1- Titulo I trata “Del régimen de copropiedad inmobiliaria”, se regula el ámbito de aplicación del reglamento, define algunos conceptos e indica los requisitos para constituir el régimen de copropiedad inmobiliaria.

2- Titulo II, “De los derechos y obligaciones entre los copropietarios del condominio”, establece disposiciones relativas a la modificación del primer reglamento de copropiedad, reglamentando obligaciones para los respectivos propietarios de las unidades en relación a la reparación y mantención de las mismas.

3- Título III, “de la solución de conflictos”, trata de la citación judicial a la asamblea de copropietarios mediante el juez de policía local, la impugnación judicial del reglamento de copropiedad y la designación del juez árbitro para la solución de conflictos.

4- Título IV, “de los bienes de dominio común”, fundamentalmente a los bienes comunes convencionales.

5- Titulo V, “del derecho de los copropietarios sobre los bienes de dominio común”.

6- Titulo VI, “de los derechos de uso y goce exclusivo”, establece reglas sobre los derechos de uso y goce exclusivo sobre bienes de dominio común.

7- Titulo VII, “de la enajenación, arrendamiento o gravámenes de bienes de dominio común”, trata de la prohibición de enajenar, arrendar o gravar los estacionamientos de visitas, los cuales constituyen bienes de dominio común y establece además la obligación de comunicar a la administración toda enajenación de una unidad.

8- Título VIII, “de la contribución a los gastos comunes”, trata del gasto común sectorizado, corte del suministro eléctrico, tiempo parara efectuar el pago de los gastos comunes, la recaudación de los mismos y la inscripción de la hipoteca constituida sobre una unidad en etapa de proyecto o en construcción.

9- Titulo IX, “de la administración del condominio”, trata de la forma de funcionamiento de las asambleas, ordinarias y extraordinarias, del Comité de Administración y administrador del condominio, establece nuevas obligaciones para el administrador, regula las subadministraciones y administraciones conjuntas.

10- Titulo X, “de la seguridad del condominio”, incorpora la prohibición de efectuar instalaciones que comprometan la seguridad del condominio al interior de una unida.

11- Titulo XI, “del término de la copropiedad inmobiliaria”, tratando de la desafectación del régimen.

El ámbito de aplicación del reglamento se entenderá en merito del tenor de su artículo 1º; “El presente reglamento se aplicará a los condominios que se acojan al régimen de copropiedad inmobiliaria que consagra la ley 19.537, en adelante la ley”. Por su parte, el artículo 49º de la ley de copropiedad inmobiliaria, dispone que las disposiciones del reglamento regirán también las comunidades de copropietarios acogidas a la ley de propiedad horizontal con anterioridad a su vigencia, manifestando efecto retroactivo a su respecto.

Sin perjuicio de lo anterior, continuarán aplicándose a esas comunidades las normas de su respectivo reglamento de copropiedad si lo hubieren creado en cuanto al cambio de destino de las unidades del condominio, a la proporción o porcentaje que a cada copropietario corresponda sobre los bienes comunes, y en el pago de los gastos comunes, y a los derechos de uso y goce exclusivo sobre bienes comunes legalmente constituidos, salvo que por acuerdo unánime la asamblea de copropietarios determinarse someter estas materias a las normas de la nueva ley de copropiedad inmobiliaria. En cuanto al uso y goce exclusivo no se aplicará la nueva normativa legal, en tanto que, si una persona adquirió bajo el imperio de una ley ciertos derechos, han ingresado a su patrimonio y en este caso una nueva norma legal sobre el mismo asunto no tiene efecto retroactivo.

Mientras las comunidades de copropietarios a que se refiere el inciso anterior no acuerden un reglamento de copropiedad conforme a la ley, continuarán rigiéndose por sus reglamentos de copropiedad formulados con anterioridad a su entrada en vigencia en todo aquello que no contravenga las disposiciones de la ley, entendiéndose que las referencias a la Junta de Vigilancia que se contienen en dichos reglamentos de copropiedad, están hechas al comité de administración.

El reglamento sobre copropiedad inmobiliaria, se aplicará entonces a las comunidades de copropietarios acogidos a la ley de propiedad horizontal con anterioridad a su vigencia.

28.- Asamblea de copropietarios.

28.1.- Naturaleza jurídica.

En cuanto a su naturaleza jurídica, siguiendo a la constitución política de la republica, podemos señalar que se trata de un grupo intermedio de la sociedad, bien un órgano de este, dotado de facultades y atribuciones para su finalidad última, cual es, ser el ente supremo y decidor de la comunidad.

Es un órgano colegiado creado por ley, la cual le atribuye facultades y norma su composición y funcionamiento, en efecto, la asamblea se conforma por los copropietarios, personalmente o representados, tiene la más amplia libertad de decisión sobre la vida al interior de la comunidad, puede modificar o complementar su reglamento interno, crear nuevos órganos etc., todo ello teniendo a la ley como limitación permanente. Es un órgano por medio del cual se manifiesta la comunidad.

Algunos autores señalan que la asamblea es un sujeto de derecho, con capacidad restringida o limitada[3].

Juan Miguel Cartagena Bakovic, señala que la asamblea de copropietarios es un ente colectivo y no una persona jurídica, ya que no habría reconocimiento del estado. Señala que es la voluntad colectiva, válidamente manifestada la que tiene el poder de obligar a todos los copropietarios e incluso a personas ajenas al condominio, cuyo representante y ejecutor es el administrador[4].

En la legislación Española, se habla de “órganos”[5] , los cuales son evidentemente connaturales a la persona jurídica, son precisamente los medios por los cuales ella se manifiesta en la vida del derecho.

28.2.- Composición.

La asamblea es sin duda el órgano más importante, pues en el recae la autoridad suprema, el corazón y cimiento de la copropiedad y su estructura, así se desprende del mismo Artículo 17º de la ley de Copropiedad, “…Todo lo concerniente a la administración del condominio será resuelto por los copropietarios reunidos en asamblea…”, si pensamos en la estructura de un gobierno este órgano es un símil al poder constituyente, de aquí que esta institución esté facultada para tratar materias tan importantes como el cambio de destino de áreas o bienes comunes o enajenación de ellos, entre otras materias, contando claro, con los quórums establecidos en la ley para cada uno de los acuerdos. Puede también limitar o extender las facultades del comité o la administración.

Está conformada por los copropietarios y se rige por el principio de mayorías, por si o debidamente representados, las asistencias mínimas o quórums variaran según las materias que deban tratarse en asambleas ordinarias o extraordinarias.

28.3.- Fuerza obligatoria de los acuerdos.

Esta materia viene a ser una de las excepciones del efecto relativo de las convenciones, en cuanto acuerdos tomados en asamblea, le son oponibles a todos los copropietarios aun y cuando no asistieren, pues la ley les establece como carga su participación, es posible incluso establecer sanciones por inasistencia.

Los acuerdos tomados en asamblea quedan registrados en un libro de actas foliado, el cual se mantiene en poder del presidente del comité.

El acta es entonces, el respaldo escrito de los acuerdos para su posterior aplicación, bastando para el efecto obligatorio que consten en el registro respectivo. La ley no ha subordinado el acta del acuerdo a requisito alguno, a excepción de ser firmada por todos los copropietarios o el presidente del Comité de Administración.

Sin perjuicio de lo anterior, don Juan Miguel Cartagena señala algunos puntos que debe contener el acta[6];

· Lugar, fecha y hora en que se realizó la asamblea.

· La circunstancia de tratarse de una asamblea ordinaria o extraordinaria.

· La constancia de tratarse de la primera o segunda citación.

· Constancia de haberse cumplido con las exigencias para la convocatoria y citación a asamblea.

· Lista de asistencia con indicación del número de votos y su valor, tanto de los presentes como de los apoderados.

· Acuerdos tomados, con expresión de votos, a favor y en contra.

· Declaraciones y reservas que cualquiera de los propietarios quiera dejar constancia.

· Persona habilitada para reducir a escritura pública el acta, si el trámite así lo requiere.

· Firma de las personas que deben autorizar el acta, si esta refiere a gastos comunes, se tratará de un titulo ejecutivo, el cual se verá más adelante en cuanto procedimiento judicial, si se refiere a otras materias sólo será oponible a los copropietarios.

Al entregar la ley tan amplias facultades a la asamblea, resulta lógico que sus acuerdos tengan fuerza vinculante, aun y cuando alguno de los que resultaran obligados no asistiere.

28.4.- Tipos.

Las hay ordinarias y extraordinarias.

Las sesiones ordinarias son aquellas que se celebran en las oportunidades y con la periodicidad que determine el reglamento o la asamblea, sin nada se dice, la ley establece que deberán realizarse al menos una vez al año, en el mes de marzo, tal como dispone el artículo 20º de la ley de copropiedad inmobiliaria, donde además la administración deberá b documentada de su gestión de los últimos doce meses por lo cual, nada obsta a realizar cuantas asambleas ordinarias la comunidad determine.

La asamblea ordinaria entonces, tendrá la periodicidad establecida en el reglamento interno de copropiedad, la ley solo establece un piso mínimo, establecido para la rendición de cuentas de la administración, pueden realizarse entonces cuantas asambleas la comunidad convoque, cada vez que lo exijan asuntos de ordinaria ocurrencia, materias de carácter general, todo lo que se relacione con los intereses de los copropietarios, acordando aquello que las votaciones pertinentes permitan, salvo aquellas materias de conocimiento exclusivo de asamblea extraordinaria como dispone el artículo 17º de la ley del ramo, relacionado este con el 20º del reglamento mismo cuerpo legal.

La citación puede indicar temas a tratar, lo cual no limita en caso alguno la discusión y eventual acuerdo sobre materias de interés general.

Las asambleas extraordinarias son, precisamente, establecidas para tratar temas de extraordinaria ocurrencia o bien aquellos de su conocimiento exclusivo según la propia ley.

Puede convocarlas el comité de administración, pueden requerirlas también los copropietarios, siempre y cuando representen al menos el 15% de los Derechos del condominio, no debe confundirse el porcentaje de derechos del condominio, la alícuota, (de acuerdo con el avalúo fiscal de la unidad), con los porcentajes del total de unidades en la comunidad. La citación este tipo de asambleas debe señalar las materias a tratar, limitando a ellas la discusión y acuerdos o votaciones.

Si el reglamento estableciera periodicidad de asambleas ordinarias, no existe motivo en la ley que impida convocar una asamblea extraordinaria conjuntamente o a continuación de la primera.

28.5.- Materias.

Respecto a las asambleas ordinarias, como se señaló anteriormente, son todas aquellas de ordinaria ocurrencia, asuntos de convivencia o funcionamiento normal del condominio. En cuanto a su celebración, la ley solo establece un mínimo, facultando a la comunidad a citar cuantas estime necesarias.

En cuanto a las asambleas extraordinarias, la ley de copropiedad y su reglamento establecen materias de conocimiento exclusivo de este tipo de convocatorias, en efecto, su artículo 20º del reglamento de la ley de Copropiedad señala, “Las siguientes materias sólo podrán tratarse en sesiones extraordinarias:

1.- Modificación del reglamento de copropiedad.

2.- Cambio de destino de las unidades del condominio. El nuevo uso deberá estar permitido por el respectivo instrumento de planificación territorial y el copropietario deberá obtener, luego del acuerdo de la asamblea, el permiso de la Dirección de Obras Municipales.
3.- Constitución de derechos de uso y goce exclusivo sobre bienes de dominio común a favor de uno o más copropietarios u otras formas de aprovechamiento de los bienes de dominio común, señalando si se constituyen a título gratuito u oneroso.

4.- Enajenación o arrendamiento de bienes de dominio común o la constitución de gravámenes sobre ellos.

5.- Reconstrucción, demolición, rehabilitación o ampliaciones del condominio

6.- Petición a la Dirección de Obras Municipales para que se deje sin efecto o se modifique la declaración que acogió el condominio al régimen de copropiedad inmobiliaria.
7.- Construcciones en los bienes comunes, alteraciones y cambios de destino de dichos bienes, incluso de aquellos asignados en uso y goce exclusivo.

8.- Remoción parcial o total de los miembros del Comité de Administración.

9.- Gastos o inversiones extraordinarios que excedan, en un período de doce meses, del equivalente a seis cuotas de gastos comunes ordinarios del total del condominio.
10.- Administración conjunta con otro u otros condominios y establecimiento de sub-administraciones en un mismo condominio.

También podrán ser objeto de consulta por escrito a los copropietarios, firmada por el presidente del Comité de Administración y por el administrador del condominio, si lo hubiere, las materias que de acuerdo al inciso precedente deban tratarse en sesión extraordinaria, con excepción de las señaladas en el número 1 cuando alteren los derechos en el condominio, y en los números 2, 3, 4, 5 y 6. La consulta por escrito se notificará a cada uno de los copropietarios en igual forma que la dispuesta en el artículo 21 de este reglamento para la citación a asamblea y deberá ser acompañada de los antecedentes que faciliten su comprensión, junto con el proyecto de acuerdo correspondiente, para su aceptación o rechazo por los copropietarios. La consulta se entenderá aprobada cuando obtenga la aceptación por escrito y firmada de los copropietarios que representen a lo menos el 75% de los derechos en el condominio. El acuerdo correspondiente deberá reducirse a escritura pública suscrita por el presidente del Comité de Administración y por el administrador del condominio, si lo hubiere, debiendo protocolizarse los antecedentes que respalden el acuerdo, dejándose constancia de dicha protocolización en la respectiva escritura. En caso de rechazo de la consulta ella no podrá renovarse antes de seis meses”.

28.6.- Citación, comparecencia y acuerdos.

La ley es sumamente clara a respecto de las citaciones a asambleas, no distingue entre un tipo u otro, por tanto, las entendemos normas comunes de aplicación rigurosa.

El artículo 18º de la ley de copropiedad inmobiliaria establece la modalidad de citación, la cual debe ser hecha personalmente o mediante carta certificada.

Estas citaciones deben indicar el día y la hora, tanto para primera como segunda citación, el lugar en donde se celebrara la asamblea que será en el condominio u otro lugar diverso que se determinare por la administración o el comité, siempre dentro de la comuna y debe realizarse con un plazo de antelación de 5 días y que no pase de 15.

La citación puede realizarla el comité de administración, a través de su presidente, el administrador si el comité no lo hiciere, la citación debe ir dirigida al copropietario o al apoderado que este pueda haber designado, al domicilio registrado en la oficina de administración, recordemos que es una de las obligaciones del administrador mantener una nomina actualizada de los copropietarios del condominio, y si no hubiere el copropietario o su apoderado o representante designado un domicilio distinto se entenderá que es tal aquel que le pertenece.

En el caso de las asambleas extraordinarias, también puede citar a asamblea un porcentaje equivalente al 15% de los Derechos del condominio.

En cuanto a los quórum para constituir las asambleas de copropietarios, variarán según se trate de asambleas ordinarias o extraordinarias.

Así, en las asambleas ordinarias, según el artículo 19º inciso 1º de la ley de copropiedad inmobiliaria, que dispone “Las asambleas ordinarias se constituirán en primera citación con la asistencia de los copropietarios que representen, a lo menos, el sesenta por ciento de los derechos en el condominio; y en segunda citación, con la asistencia de los copropietarios que concurran, adoptándose en ambos casos los acuerdos respectivos por la mayoría absoluta de los asistentes”.

Por su parte, el artículo 28º letra i de la misma ley, señala que “Los copropietarios de un condominio deberán acordar un reglamento de copropiedad con los siguientes objetos: i)Establecer la asistencia necesaria para sesionar y las mayorías que se requerirán para que la asamblea adopte acuerdos, tanto en las sesiones ordinarias como en las extraordinarias, las que no podrán ser inferiores a las establecidas en el artículo 19”.

Más adelante en la norma, en su artículo 29º, encontramos que: “el primer reglamento de copropiedad será dictado por la persona natural o jurídica propietaria del condominio y en él no podrán fijarse mayorías superiores a las establecidas en el artículo 19”.

En cuanto a los acuerdos, debemos estarnos a lo dispuesto en el artículo 19º de la ley del ramo, inciso 2º que señala que; “Las asambleas extraordinarias se constituirán en primera citación con la asistencia de los copropietarios que representen, a lo menos, el ochenta por ciento de los derechos en el condominio; y en segunda citación, con la asistencia de los copropietarios que representen, a lo menos, el sesenta por ciento de los derechos en el condominio”. Por su parte, el inciso 3º del mismo artículo dispone; “las asambleas extraordinarias para tratar las materias señaladas en los números 1 al 7 del artículo 17 requerirán para constituirse tanto en primera como en segunda citación, la asistencia de los copropietarios que representen, a lo menos, el ochenta por ciento de los derechos del condominio”. El siguiente inciso agrega; “Las asambleas extraordinarias para tratar modificaciones al reglamento de copropiedad que incidan en la alteración del porcentaje de los derechos de los copropietarios sobre los bienes de dominio común, requerirán para constituirse la asistencia de la unanimidad de los copropietarios”. El inciso 5º exige que entre la primera y segunda citación a una asamblea extraordinaria exista un lapso no inferior a 5 ni superior a 15 días.

Los acuerdos que se tomen deberán hacerse respetando los quórum establecidos en la ley, los cuales variaran según la materia de que se trate.

Siendo la asamblea de copropietarios un órgano colegiado, las decisiones deben ser tomadas por el universo de los copropietarios y por cada uno de ellos. Resulta claro que en tales circunstancias es difícil obtener la unanimidad, pero la ley de copropiedad inmobiliaria ha recurrido a la institución de las mayorías preestablecidas.

Las mayorías preestablecidas consisten en que la ley presume que si un cierto número de copropietarios, o cierto porcentaje del total de ellos o de sus derechos comunes, acuerdan una cosa, debe entenderse que es voluntad de todos, razón por la cual se establece la obligatoriedad de los acuerdos.

La institución de las mayorías preestablecidas esta basada en la institución del mandato y en una presunción legal. Este mandato se otorga tácita e indirectamente en el momento mismo en que una persona se hace condueño de un bien común mediante la adquisición de un bien particular dentro del condominio[7].

Lo anterior se refrenda en la revisión de las escrituras de compraventa de las unidades sometidas al régimen, en donde se establece el conocimiento de la ley y el reglamento interno, el cual se entrega conjuntamente con el contrato.

Siguiendo al artículo 19º inciso 1º de la ley de copropiedad, los acuerdos deben adoptarse por la mayoría absoluta de los asistentes a la asamblea, tanto en la primera como en segunda citación.

En las asambleas extraordinarias, la regla general, es mayoría el 75% de los derechos asistentes. Es indispensable el voto favorable del 75% de los asistentes a la asamblea en todos aquellos casos que no tengan un quórum calificado.

Este quórum calificado, en que mayoría de, a lo menos, el 75% de los derechos en el condominio, son requeridas para:

· Modificación del reglamento de copropiedad.

· Cambio de destino de las unidades del condominio.

· Constitución de derechos de uso y goce exclusivo de bienes de dominio común a favor de uno o más copropietarios u otras formas de aprovechamiento de bienes de dominio común.

· Enajenación o arrendamiento de bienes de dominio común o la constitución de gravámenes sobre ellos.

· Reconstrucción, demolición, rehabilitación o ampliaciones del condominio.

· Petición a la Dirección de Obras Municipales para que deje sin efecto la resolución que acogió al condominio al régimen de copropiedad inmobiliaria, o su modificación.

· Construcciones en los bienes comunes, alteraciones y cambios de destino de dichos bienes, incluso de aquellos asignados en uso y goce exclusivo.

El quórum especial, corresponde a la unanimidad de los copropietarios, según el artículo 19º inciso 4º de la ley. Este quórum es necesario para tratar la modificación del reglamento de copropiedad, sólo cuando incida en la alteración del porcentaje de los derechos de los copropietarios sobre los bienes de dominio común.

28.7.- Intervención judicial para su celebración.

Existe la posibilidad de que, según el inciso final del Art 19º de la ley de copropiedad, “si no se reunieren los quórum necesarios para sesionar o para adoptar acuerdos, el administrador o cualquier copropietario podrá ocurrir al juez conforme lo previsto en el articulo 33”, se acuda ante el Juzgado de Policía Local respectivo, acorde con el procedimiento que regla la tramitación ante los Juzgados de policía local contenido en la ley 18.287.

En este caso, el Juez de Policía Local puede de citar a los copropietarios a una asamblea, cuando no lo hiciere el administrador o el presidente del Comité de Administración, a solicitud de cualquier copropietario, a esta convocatoria deberá asistir un Notario, a costa y cargo de la comunidad y soluciona también problemas de asistencia con la remisión de la ley al artículo 654º del Código de Procedimiento Civil, que establece, a propósito de las citaciones de sociedades, la posibilidad de aprobar acuerdos con la mayoría presente, salvando con esto los quórum establecidos en la ley, cuestión recurrente al momento de intentar por la vía extrajudicial. Para esta citación, el administrador deberá, solicitado que sea por el Juez, poner a su disposición la nómina de los copropietarios del condominio en un plazo de 5 desde que se le fuere requerida, en caso de negativa del administrador a hacerlo, se expone a una multa de una a tres unidades tributarias mensuales, cual es la sanción general por infracción a esta ley.

28.8.- Lugar de celebración.

Según lo expresa el artículo 18º inciso 2º de la ley de copropiedad inmobiliaria, las asambleas deberán celebrarse en el condominio, salvo que la asamblea o el comité de administración acuerden otro lugar, siempre dentro de la misma comuna.

28.9.- Celebración y funcionamiento de la sesión.

Las asambleas de copropietarios, sin importar si son ordinarias o extraordinarias, deben ser presididas por el presidente del Comité de Administración, o por el copropietario asistente que elija la asamblea. Con todo, existe una excepción, puesto que si se trata de la primera asamblea, el artículo 19º inciso 3º de la ley de copropiedad inmobiliaria determina que será presidida por el administrador si lo hubiere, o por el copropietario que designe la asamblea mediante sorteo.

En su funcionamiento y desarrollo, la asamblea se rige por el principio de las mayorias, comprende la revisión de los quórum de la asamblea, tanto como para constituirla, como para adoptar acuerdos. Asimismo, es pertinente señalar a las personas con derecho a participar en las asambleas de copropietarios, que son aquellos que se encuentran al día en el pago de sus gastos comunes, ordinarios o extraordinarios, cuestión que se acreditará mediante un certificado emitido por la administración, siendo esta una de las obligaciones del administrador.

28.10.- Formas alternativas de tomar acuerdos.

En el artículo 17º de la ley de copropiedad inmobiliaria, encontramos una materia de sumo interés, cual es, la posibilidad de someter materias de conocimiento exclusivo de asambleas extraordinarias a consulta por escrito, esto presenta una gran innovación y acomodo con la modalidad de vida actual, el gran crecimiento inmobiliario, particularmente en altura, viene a satisfacer una necesidad social de una nueva constitución familiar, cual es la familia nuclear, matrimonios en su mayoría jóvenes o jóvenes profesionales individualmente concebidos, que requieren de un espacio de comodidad para afrontar sus compromisos laborales y sociales en el vertiginoso ritmo actual, el complejo engranaje de participación de la copropiedad en el sistema de asambleas, muchas veces caracterizada por su bajo nivel de participación, tiende a invadir un espacio personal de tiempo importante, generalmente preferido para el descanso o la convivencia social, este sistema establece la posibilidad de participar en la toma de decisiones del condómino, sin la necesidad de participar presencialmente en ellas, al señalar la ley la posibilidad de consultar por escrito, creemos que por aplicación de principios de interpretación general se puede analogar este sistema a uno virtual en donde los copropietarios puedan participar de estas consultas vía mail o video conferencia, conocemos sistemas innovadores en este sentido en algunos condominios capitalinos con mucho éxito, logrando reducir el porcentaje de desinterés y motivando la participación en la organización de la copropiedad.

Para que esta modalidad sea posible, debe ser firmada por el Presidente del Comité de Administración y por el administrador del condominio.

Debe ser notificada a cada uno de los copropietarios en igual forma que la citación a asamblea, esto es, personalmente o mediante carta certificada dirigida al domicilio registrado en la administración.

Deben acompañarse los antecedentes que faciliten su comprensión, junto con el proyecto de acuerdo correspondiente, para su aprobación o rechazo por los copropietarios.

Materias susceptibles de consulta por escrito:

· Modificación del reglamento de copropiedad, salvo que altere los derechos del condominio.

· Construcciones en los bienes comunes, alteraciones y cambio de destino de dichos bienes, incluso los asignados en uso y goce exclusivo.

· Remoción parcial o total de los miembros del Comité de Administración.

· Gastos o inversiones extraordinarios que excedan, en una periodo de doce meses, del equivalente de 6 cuotas de gastos comunes ordinarios del total del condominio.

· La administración conjunta de dos o más condominios y establecer subadministraciones en un mismo condominio.

El quórum requerido para aprobar una consulta por escrito debe ser del 75% de los derechos en el condominio. La aceptación de los otros copropietarios debe ser escrita y firmada por ellos.

Como fuere, los respectivos acuerdos se reducen a escritura pública, la cual debe ser suscrita por el presidente del Comité de Administración y por el administrador del condominio, debiendo protocolizarse los antecedentes que respalden el acuerdo.



[1] Mensaje de S.E. el Presidente de la República al Senado y a la Cámara de Diputados (mensaje ley 6.071)

[2] Mena Arroyo, Eduardo, Manual Práctico de la ley de pisos y departamentos, páginas 9 a 13, Memoria de Prueba, Universidad de Chile, 1945.

[3] Cid Ruiz Olga, Las normas de administración de los edificios sometidos al régimen de copropiedad horizontal, Memoria de Prueba, Universidad de Concepción.

[4] Ob. cit, págs. 140 y siguientes.

[5] Todo sobre comunidades de propietarios, Infante Lope, Julia, Editorial: Editorial de Vecchi, Barcelona 2001.

[6] Cartagena Bakovic, Juan Miguel, ob. cit., páginas 140 y siguientes.

[7] Central de comunidades, boletín informativo Nº 18, páginas 14 y 15, septiembre de 1988.

domingo, 15 de enero de 2012

....Ni plazo que no se cumpla....

24.- Derechos sobre los Bienes Comunes.

Sobre estos bienes existe un derecho compartido por todos los copropietarios en tanto tales, el derecho que tienen los comuneros lo es en carácter cuotativo, el cual como veremos más adelante, se relaciona con el avalúo fiscal de cada unidad, la alícuota, no existe relación del copropietario con una parte específica del bien común.

Ningún copropietario tiene facultad de disposición sobre los bienes comunes, a diferencia de la que sucede respecto de su unidad, en donde tiene los atributos plenos del dominio, en los bienes comunes en cambio, sus derechos se limitan a uso y goce.

El copropietario, al usar y gozar de los bienes comunes, debe de respetar su uso natural, además del uso especifico que pudiere asignarle el reglamento de copropiedad, además está obligado a respetar el uso legítimos del resto de la comunidad sobre ellos, tal como lo dispone el artículo 13º de la ley de copropiedad inmobiliaria.

El derecho o facultad de uso sobre los bienes comunes, consiste en la facultad en aplicar la cosa misma a todos los servicios que puede esta proporcionar según su naturaleza o el reglamento lo indique, no puede accesar a sus frutos ni consumirle, es una facultad material, toda vez que, permite el aprovechamiento del objeto del derecho.[1]. La corte de Santiago ha señalado que un copropietario debe “usar una cosa según su destino, atendida la naturaleza de los bienes, implica dejarla en el mismo estado en que se encontraba, sin alterar su sustancia o forma primordial”[2].

Así, este Derecho importa, la facultad de servirse de los elementos y servicios comunes para lograr la mejor utilización de su condominio, de los espacios capaces de proporcionar aprovechamiento independiente[3].

Existen por tanto limitaciones, las cuales pueden emanar del propio reglamento de copropiedad, como lo señala la propia del de copropiedad inmobiliaria en su artículo 13º, “cada propietario podrá servirse de los bienes de dominio común en la forma que indique el reglamento de copropiedad”, en silencio de texto, se aplicará el uso natural del bien en cuestión, el cual puede ser también convencional, por acuerdo de la asamblea, tomando así un carácter subjetivo[4].

En cuanto a la facultad de goce de que están dotados los copropietarios, se sostiene que “habilita para apropiarse de los frutos y productos que la cosa da”[5], es decir, apropiarse de los frutos que la cosa genere, el rendimiento mismo del bien común, frutos ya sean civiles, entendidos estos como “las utilidades o rendimientos que se obtienen de una cosa como equivalente del uso o goce que de ella se proporciona a un tercero merced a una relación jurídica”[6], como puede suceder con en arrendamiento de espacios comunes para instalación de antenas de telefonía o carteles publicitarios, asunto muy corriente en la actualidad. En cuanto a los frutos naturales debemos seguir al derecho común en tanto se definen en el artículo 644 de nuestro código civil, “Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana”.

25.- Concepto y tipos de gasto Común.

No encontramos en la ley una definición de gasto común, en efecto, la norma se limita a señalar que los hay ordinarios y extraordinarios, dejando su definición por aplicación, así, los gastos comunes son aquellos que, por efectuarse en beneficio de la comunidad, deben ser soportados por todos los comuneros en la proporción que les fija el Reglamento de Copropiedad, esta proporción es aquella determinada por la alícuota de cada unidad, la cual, como se ha señalado, se establece según el avalúo fiscal de cada unidad.

La norma, establece una obligación impuesta por el régimen mismo de copropiedad, esta institución establece una convergencia de derechos de dominio, que ponen al copropietario en la obligación legal de concurrir a los gastos de su unidad, como también a los de los bienes comunes, tal como dispone el Art.5 inciso 2º de la ley de copropiedad inmobiliaria, precisamente por ser también dueño de parte de estos, por ello se es co propietario, lo que no es otra cosa que ser dueño de la propia unidad y del porcentaje respectivo sobre todos los bienes comunes del condominio.

Siguiendo el razonamiento de la ley en el sentido expuesto precedentemente, veremos que el derecho de cada propietario sobre los bienes de dominio común es cuotativo, existe una cuota o derecho sobre los bienes comunes o de dominio común, no se es dueño de parte específica de esos bienes sino del porcentaje de derechos que al comunero le corresponda. Es precisamente por ello que cada copropietario tiene el derecho de usar y gozar de ellos, debiendo, claro, respetar la forma de uso establecida en el reglamento, el destino de los mismos bienes y el derecho del resto de los copropietarios.

Este derecho-deber de cada copropietario, lo faculta también para gozar de las utilidades o frutos que pudiere generar un bien de uso común, como por ejemplo sucedería en el caso de que la asamblea determinase arrendar una unidad o espacio común para uso comercial, así, el resultado que de ello derivase importaría un incremento del fondo de reserva o podría también dársele un destino distinto si lo resolviera la asamblea de esa forma, como destinarse a manutención de otros espacios, entre otros.

Introducidos ya en la definición de bienes de dominio común, que origina precisamente la obligación de concurrir a su mantenimiento a través del gasto común, veremos que la ley distingue entre gastos comunes ordinarios y extraordinarios, los primeros: “...los siguientes: a) De administración: los correspondientes a remuneraciones del personal de servicio, conserje y administrador, y los de previsión que procedan;

b) De mantención: los necesarios para el mantenimiento de los bienes de dominio común, tales como revisiones periódicas de orden técnico, aseo y lubricación de los servicios, maquinarias e instalaciones, reposición de luminarias, ampolletas, accesorios, equipos y útiles necesarios para la administración, mantención y aseo del condominio, y otros análogos;

c) De reparación: los que demande el arreglo de desperfectos o deterioros de los bienes de dominio común o el reemplazo de artefactos, piezas o partes de éstos, y

d) De uso o consumo: los correspondientes a los servicios colectivos de calefacción, agua potable, gas, energía eléctrica, teléfonos u otros de similar naturaleza.

Los Gastos comunes extraordinarios por su parte, se definen como “ los gastos adicionales o diferentes a los gastos comunes ordinarios y las sumas destinadas a nuevas obras comunes…”.

Quien tiene la función de cobrar el gasto común es el administrador, de la forma en que determine el reglamento y la ley, quien además debe entregar un detalle del cobro, estableciendo tanto los gastos individuales como los comunes, señalar el porcentaje de alícuota respectivo, el cual se determina según la tabla de prorrateo, se señala también dentro de los Ítems a cobrar el fondo de reserva, que no es otra cosa que los recursos económicos de una comunidad de copropietarios con destino reservado, de carácter obligatorio, su uso, según la propia ley de copropiedad inmobiliaria en su Art. 7º; “.- En la administración de todo condominio deberá considerarse la formación de un fondo común de reserva para atender a reparaciones de los bienes de dominio común, a la certificación periódica de las instalaciones de gas, certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones o a gastos comunes urgentes o imprevistos. Este fondo se formará e incrementará con el porcentaje de recargo sobre los gastos comunes que, en sesión extraordinaria, fije la asamblea de copropietarios; con el producto de las multas e intereses que deban pagar, en su caso, los copropietarios, y con los aportes por concepto de uso y goce exclusivos sobre bienes de dominio común a que alude el inciso segundo del artículo 13.

Los recursos de este fondo se mantendrán en depósito en una cuenta corriente bancaria o en una cuenta de ahorro o se invertirán en instrumentos financieros que operen en el mercado de capitales, previo acuerdo del Comité de Administración. Esta cuenta podrá ser la misma a que se refiere el inciso tercero del artículo 23.”

Para formar e incrementar este fondo, la asamblea, en sesión extraordinaria, deberá definir un determinado porcentaje de recargo sobre los gastos comunes de carácter ordinario, suele aprobarse un porcentaje del 5%, la ley, en cualquier caso, no determina una cantidad, ni mínima, ni máxima.

Sobre otros gastos comunes, suele despertarse inquietud respecto del cobro de, principalmente, calefacción y agua caliente, que analizaremos de manera breve.

Si bien es cierto, el espíritu de la ley, el de “autogobierno de las comunidades”, les permite fijar su sistema de cobro de los servicios comunes, no lo es menos el hecho de que se trata de materias que deben ser de acabado conocimiento de los copropietarios, es decir, debe informárseles detallada y completamente de los alcances del método que se aprobare o se sometiese a decisión de asamblea para ello.

Generalmente, los costos al interior de una comunidad de aquellos sistemas e instalaciones de bienes comunes que tienen consumo dual, esto es, individuales y variables, se cobran a la comunidad por dos vías complementarias:

a) Cargo fijo, prorrateado entre los copropietarios.

b) Consumo individual, según la lectura del medidor individual de cada copropietario.

Puede suceder también que se incorporen al cálculo de costos las mantenciones de los bienes o aparatos, aunque la mayoría de las veces solo se considera el ítem que más repercuta en el cálculo final, como podría suceder con el combustible que se utilice.

Así, los porcentajes finales se aplicarán otorgando al cargo fijo el 40% y el 60% restante a repartir entre quienes hayan tenido un consumo real, el copropietario que usa el bien en cuestión, con movimiento en su medidor individual, pagara el porcentaje que le corresponda por prorrateo sobre el cargo fijo más el valor de su consumo particular, por otra parte, aquel comunero que no registre movimiento individual, sólo le corresponderá pagar el porcentaje de prorrateo del cargo fijo que le señale el reglamento.
Es del caso señalar que en este tipo de servicios comunes lo recomendable es establecer una fórmula equilibrada que determine el cargo fijo de manera tal que sea consecuencia de su costo real además de no recargar en exceso el consumo particular que puede desincentivar su uso provocando menoscabando a aquellos copropietarios que si lo usan.

Finalmente, debemos hacer mención a la situación que se genera ante el incumplimiento de algún copropietario de la concurrencia al gasto común, es decir, al comunero moroso.

Como primera cosa, debemos señalar que es la propia ley la que faculta a la suspensión del suministro de energía eléctrica en caso de atraso en el pago de gastos comunes, 3 de ellos considerados por mensualidades, continuos o no, así, en el mensaje enviado por el ejecutivo a la Cámara de Diputados, en la tramitación de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, se estableció que "Para facilitar el cobro de los gastos comunes se faculta a los administradores para pedir a las empresas que proporcionan servicios básicos, que corten estos suministros a aquellos copropietarios que se encuentren morosos en los gastos comunes, aún cuando estén al día en sus cuentas individuales". [7]

Igualmente importante es recordar que esta facultad la encontrábamos antes en consagración de decreto 695, en su artículo 19, "El Reglamento de Copropiedad podrá autorizar al Administrador para que, con el acuerdo del Comité de Administración, suspenda o requiera la suspensión del servicio eléctrico que suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes.

Si el condominio no dispusiere de esto, sistemas propios de control para el paso de dicho servicio, las empresas que lo suministren, a requerimiento escrito del Administrador y previa autorización de Comité de Administración, deberán suspender el servicio que proporcionen a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren en la misma situación descrita en el inciso anterior". A su vez, el artículo 14º del Reglamento de la ley de copropiedad inmobiliaria, preceptúa que; "El reglamento de copropiedad podrá autorizar al administrador para que, con el acuerdo previo del Comité de Administración para cada caso en particular, proceda a suspender o requerir la suspensión del servicio eléctrico que se suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de 3 ó más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes.

Si el condominio no dispusiere de sistemas propios de control para el paso de dicho servicio, las empresas que lo suministren, a requerimiento escrito del administrador y previa autorización del Comité de Administración para cada caso en particular, deberán suspender el servicio que proporcionen a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes". Vigente que estuvo el artículo 19 del Decreto 695, nuestros tribunales le dieron interpretación a esta norma reglamentaria, conociendo de diferentes recursos de protección, aceptando y reconociendo la facultad del administrador, de poder solicitar el corte del suministro eléctrico, respecto a aquellos copropietarios que adeudaran gastos comunes del edificio.

Requisitos legales para el corte; Copropietarios morosos en el pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas en gastos comunes, ordinarios o extraordinarios. Se requiere, claro, que la medida se encuentre estipulada en el reglamento de copropiedad, amén del Art. 28º letra e) de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria; Acuerdo previo del Comité de Administración. Corolario es que el administrador requiere el acuerdo previo del Comité de Administración, para cada caso, así las cosas, debe analizarse si el condominio cuenta con sistemas propios de control del suministro o no, en caso negativo, serán las empresas que suministran el respectivo servicio, siendo solicitado por medio escrito por administrador, previa autorización del Comité y siempre para cada caso, de ninguna manera puede existir un permiso o autorización “en blanco” para ejecutar la medida de manera permanente.

Sobre las multas de recargo ante atrasos en el pago de gastos comunes: Interés máximo convencional, esto por tratarse de una obligación de dinero, caso en el cual es la ley la que determina los perjuicios producidos, que se traducen en el pago del interés máximo convencional sobre el total moroso, por aplicación de las normas civiles generales y supletorias no puede cobrarse un interés distinto al máximo convencional, en resumen, si fuese mayor, se tendrá esto por no escrito, esto nada obsta a que los copropietarios puedan establecer en el respectivo reglamento un interés inferior al interés máximo convencional.

Por ultimo es importante recordar que la administración como representante legal del condominio, está facultada para ejercer acciones judiciales para perseguir el cobro de los gastos comunes impagos contra el propietario de la unidad morosa, esto mediante el procedimiento ejecutivo contemplado en el código de enjuiciamiento civil, procedimiento de competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia (Juzgados civiles).



[1] Tratado de los Derechos Reales, Alessandri Somarriva Vodanovic, Nº 64, V Edición

[2] R.D.J., tomo LXXIX, 2ª parte, sección 5ª, páginas 139 y siguientes.

[3] La copropiedad Inmobiliaria, nuevo régimen legal, José Manuel Figueroa Valdés, II Edición.

[4] Fuentes Lajo, Juan V., ob. cit., páginas 292 y siguientes.

[5] Tratado de los Derechos Reales, Tomo I, Alessandri Somarriva Vodanovic, Nº 65, V edición.

[6] Tratado de los Derechos Reales, Tomo I, Alessandri Somarriva Vodanovic, V edición

[7] Mensaje del ejecutivo, historia de la ley, Biblioteca del congreso nacional, del 16 de Diciembre de 1997.